Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 222/2010 de 13 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00202/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
ROLLO Nº 222/10 (PENAL)
D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena a 13 de julio de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 202/10
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida en el mismo como procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 2/10, antes diligencias urgentes nº 8/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Rollo nº 222/10), por el delito de agresión sexual y resistencia, contra Carlos Alberto , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa y defendido por el Letrado D. Miguel Moreno Hernández, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado y, como apelado, el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, con fecha 11 de febrero de 2010 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: "A la vista de lo actuado se declara probado que el acusado Carlos Alberto mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3,00 horas del día 6 de enero de 2010, encontrándose en el portal del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Cartagena, abordó a la menor Ascension , nacida el 15 de enero de 1993, cuando penetraba en el portal para subir a su domicilio, solicitándole ayuda para mandar un mensaje por el móvil.
Cuando la menor se disponía a subir las escaleras, el acusado con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, la agarró por detrás, tirándola al suelo y comenzando a propinarle varios puñetazos en la cara, a la vez que le ponía la mano en la boca para evitar que gritara.
La menor intentó defenderse, dándole un mordisco en la mano al acusado y aprovechando para pedir auxilio. El acusado volvió a agarrarla, propinándole nuevos golpes en la cara, labios y ojos, huyendo a continuación del lugar, al percatarse que bajaba la madre de la menor.
Como consecuencia de la agresión, la menor resultó con lesiones consistentes en hematomas por diferentes partes del cuerpo, que precisaron de una primera y única asistencia facultativa, y que tardarán en curar siete días, uno de los cuales fue impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, según informe preliminar emitido por el médico forense en el servicio de guardia.
Durante la conducción del detenido a las dependencias policiales, el acusado comenzó a golpear la mampara de seguridad y a amenazar e insultar a los agentes con expresiones tales como "os voy a matar, hijos de puta, sois una mierda, os voy a pegar dos tiros". Los agentes tuvieron que detener el vehículo, momento en el que el acusado aprovechó para lanzar varias patadas a los agentes sin llevar a impactarles.
Ya en dependencias policiales el acusado continuó amenazando, diciendo: "soy vigilante y tengo pistola, os puedo pegar dos tiros".
Segundo: En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: "Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de: a) un delito de agresión sexual en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de resistencia a agente de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, c) una falta de lesiones, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 30 días multa con cuota diaria de seis euros y costas procesales, incluidas las causadas a instancias de la acusación particular.
Se impone al acusado la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Ascension , a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro sitio público o privado donde ésta se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por un periodo de tres años que excedan de la pena de prisión impuesta.
En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la menor Ascension , en la persona de sus representantes legales, en la cantidad de 60 euros por cada día impeditivo, 30 euros por los restantes días no impeditivos que tarde en curar de las lesiones y secuelas, según baremo, a determinar en fase de ejecución de sentencia, una vez conste informe definitivo de sanidad con los intereses legales".
Tercero: Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Carlos Alberto , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 y 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el nº 222/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose celebrado la deliberación, votación y fallo en el día de hoy.
Cuarto: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Único: Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el condenado como autor de un delito de agresión sexual del artículo 178 CP , en grado de tentativa, de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones. Dado que el recurso se plantea de forma independiente para cada uno de los delitos, no así para la falta cuya comisión se acepta, procede el examen individualizado de las alegaciones realizadas para cada uno de los delitos para los que ha sido objeto de condena.
En primer lugar se le condenó como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, calificación de la que difiere el acusado apelante al entender que existen versiones contrapuestas sobre la existencia de ánimo libidinoso en su actuación, sin que exista base alguna para dar mayor credibilidad a la declaración de la víctima de carácter absolutamente subjetiva y en la que reconoce que no existió ningún tipo de tocamiento y plantea diferentes versiones en su declaración sumarial y su testimonio en el juicio oral. Entiende que no existen datos objetivos que corroboren la creencia de ser atacada sexualmente, pues los hematomas que sufrió no se encuentran localizados en zonas de índole sexual de tal manera que entiende que la sentencia llega a diversas conclusiones o deducciones sin apoyo alguno, siendo insuficientes dichos indicios para poder fundar la condena pretendida, dado que sólo existe la declaración de la víctima. Igualmente denuncia que existe una descripción genérica en los hechos probados en la que no se identifican los elementos básicos del tipo penal.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular impugnan el recurso en este punto y solicitan la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo: La condena del apelante como autor de un delito de agresión sexual debe ser confirmada dados los acertados y no desvirtuados argumentos de la sentencia apelada, obtenidos bajo los principios básicos de inmediación, concentración y oralidad, que permiten a la juez a quo obtener unas conclusiones y valoraciones de la prueba que no pueden ser desvirtuada por la subjetiva valoración realizada por el apelante de las pruebas practicadas en el plenario, sin que esta Sala haya tenido la ocasión y oportunidad de presenciar dichas pruebas, pues aunque se ha visionado la grabación del juicio oral, ello no implica en modo alguno la inmediación exigible en el proceso penal, y sirve únicamente para dar mayor fortaleza a las conclusiones de la juez a quo al permitir observar, no solo la coincidencia sustancial del resumen de las declaraciones contenida en la sentencia apelada, sino también que la valoración realizada no es ilógica ni arbitraria, sino que al contrario está basada en pruebas contundentes y obtenidas en juicio con plenas garantías.
La primera cuestión que es preciso examinar, aunque sea alterando el orden de las alegaciones realizadas por el apelante, es de carácter formal, esto es, la relativa a la corrección del relato de hechos probados en relación a este delito, dado que el apelante sostiene que en el citado relato no se contienen los elementos básicos del tipo penal por el que ha sido condenado. El acusado es condenado como autor del tipo básico de la agresión sexual del artículo 178 CP , en grado de tentativa. Como señala la STS de 25 de mayo de 2009 : "Este delito del art. 178 supone el empleo de la violencia o el uso de la intimidación como medios comisivos del atentado contra la libertad sexual de otro. Su existencia supone la consecución de la relación sexual venciendo la voluntad contraria de la víctima, pero precisamente a través de esos medios de comisión capaces de doblegarla. Por la eficacia de estos se domina a la víctima, siendo el forzamiento de su voluntad el resultado del medio comisivo utilizado...". Por tanto el tipo básico, que permite diferenciar la agresión sexual del abuso sexual del artículo 181 CP , radica en la existencia de actos de violencia o intimidación sobre la víctima del delito contra la libertad sexual, de forma que la ausencia de la descripción de los mismos en los hechos probados de la sentencia determinaría la imposibilidad de condenar por este tipo penal. Sin embargo la sentencia claramente los define, y es más los propios actos de violencia, derivados de la agresión realizada por el apelante sobre la menor atacada, son reconocidos por éste, si bien negando todo contenido sexual en sus intenciones. Tal ánimo será objeto de valoración posteriormente cuando se examine la impugnación de la condena, pero es suficiente su expresión en el relato de hechos probados cuando señala "...con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos...", pues tal descripción incluye el ánimo típico del tipo del artículo 178 CP . Por otro lado es lógico que no exista ninguna descripción de las conductas concretas de agresión sexual (tocamientos, por ejemplo), pues no puede olvidar el apelante que ha sido condenado en grado de tentativa, lo que supone que, aunque inició el ataque contra la libertad sexual mediante los actos de violencia que se describen en los hechos probados y se aceptan por el propio apelante en su declaración y en el recurso, no llegó a consumar el mismo mediante actos de tocamientos o cualquier otra actuación de agresión sexual directa, pues de haberse dado los mismos no estaríamos hablando de tentativa sino de consumación, pues el ejercicio de la violencia unido a cualquier acto concreto de atentado contra la libertad sexual de la víctima hubiera supuesto la consumación del tipo. Precisamente la denunciada ausencia de descripción de concretas conductas de ataque sexual es beneficiosa para el propio apelante. Los hechos probados describen el contenido del testimonio inculpatorio y contienen los elementos básicos para la calificación jurídica fijada en la sentencia y por ello son plenamente conformes y carecen de cualquier elemento que los vicie o invalide.
Tercero: La discusión, por tanto, se centra en la existencia del elemento intencional en la conducta agresiva del apelante sobre la víctima del delito. En contra de lo señalado en el recurso, la sentencia lleva a cabo un correcto examen y valoración de los medios de prueba y funda su condena en elementos de suficiente entidad para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba al acusado. Ciertamente, para este delito, sólo existe la prueba directa del testimonio de la menor víctima del ataque. La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante y uniforme en relación a la capacidad de un único testimonio para fundar una condena penal, pudiéndose señalar, entre otras muchas, la ya citada STS de 25 de mayo de 2009 , según la cual: "Según reiterada doctrina jurisprudencial constantemente repetida en innumerables sentencias, las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia; y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ahora bien, la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la aprueba practicada (art. 741 LECr ). Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994 ). B) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr ); puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones". En el mismo sentido se pueden citar las SSTS de 19 de junio y 30 de octubre de 2009 .
Por tanto la jurisprudencia, y así ha sido reconocido por esta sección en múltiples resoluciones, exige un especial cuidado a la hora de valorar los testimonios de la víctima en delitos de índole sexual por la propia naturaleza de éstos y la habitual inexistencia de otros testigos. Ahora bien, en el presente caso, tal como se relata en la sentencia apelada, existen elementos suficientes para justificar la apreciación del ánimo sexual en el ataque perpetrado por el acusado sobre la denunciante. Como principal elemento inculpatorio debe de citarse la propia declaración de la menor que formuló denuncia por estos hechos. Tal como pudo apreciarse en su declaración en el juicio al visionar la grabación de este acto, dicho testimonio fue completo, contundente, reiterado y objetivo, sin que incurriese en ningún tipo de contradicción con relación a lo declarado ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción. En tal sentido es ciertamente contundente al declarar sobre la agresión sufrida. Aclara la pequeña contradicción que pone de manifiesto el apelante en su recurso sobre si cayó o no al suelo, explicando de manera creíble el desarrollo de la agresión y como terminó cayendo al suelo. Es sincera en su testimonio, como prueba el que en ningún momento reconociese que le hubiese tocado su agresor en órganos de contenido sexual, así como razona y deja sin efecto la referencia que se hace en el informe forense sobre si le intentó bajar los pantalones, haciendo mención únicamente a que los llevaba más bajos de lo normal, pero sin imputar en modo alguno al acusado dicho extremo; de no ser sincero el testimonio fácil hubiera sido decir lo contrario, esto es tanto que hubo tocamientos como que le intentó bajar los pantalones, reforzando su posición, y sin embargo no lo hizo dotando de plena credibilidad y objetividad a su testimonio. Es cierto que en el juicio introduce un elemento que no manifestó ante la Policía ni el Juzgado de Instrucción, esto es, que el acusado se situó entre sus piernas cuando le estaba golpeando, pero tal afirmación, obtenida precisamente a preguntas de la defensa y no de la acusación, carece de toda trascendencia, pues ni se recoge en los hechos probados de la sentencia apelada, ni se funda la sentencia en dicho extremo para determinar la intencionalidad del acusado. Por tanto es un testimonio que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y a los que se ha hecho referencia anteriormente. No existe ningún móvil espurio en su declaración, pues reconoce que ambos eran vecinos y que nunca había tenido ningún problema con el acusado anteriormente. La incriminación, como ya se ha señalado anteriormente, es persistente en sus elementos esenciales, con independencia de pequeñas contradicciones o añadidos de carácter secundario a los hechos principales.
El principal problema radica en la corroboración de dicho testimonio por elementos objetivos. Es cierto que nos movemos en el ámbito de la intencionalidad, aspecto intelectual de la voluntad que no deja huella alguna y que debe de inferirse de los hechos y actitudes de las partes. En tal sentido, y reconociendo que no deja de ser nada más que una opinión puramente subjetiva, la víctima es muy clara al considerar que las intenciones de su agresor eran las de dejarla inconsciente y violarla (minuto 21.45 de la grabación) y que no intentó en ningún caso robarle (minuto 22 de la grabación). La menor, como destaca en la sentencia la juez a quo, que pudo apreciar el testimonio personalmente, es claro que está absolutamente convencida de que había una intención sexual en el ataque sufrido, que no pudo prever en modo alguno por la actitud previa del apelante. Dicha intención es negada por el acusado, en todo momento, pero en contra suya juega las profundas contradicciones que incurre en todo momento sobre el motivo de su presencia a altas horas de la madrugada en un lugar en el que no era normal su estancia, así como la justificación de la causa del ataque realizado a la menor cuando ésta iba a subir las escaleras en dirección a su domicilio. La sentencia apelada lo refleja claramente. Ante la Policía inicialmente denuncia haber sido agredido por dos personas con pasamontañas, denuncia evidentemente falsa y que sólo buscaba amparar las lesiones sufridas tras el forcejeo con la menor; después como consta en el atestado reconoce haber inmovilizado a una vecina para tener relaciones con ella (folio 11 de las actuaciones) porque dos encapuchados le habían obligado; ya en sede judicial insiste en que fue agredido por dos encapuchados que le obligaron a atacar a la vecina para quitarle las llaves y que por eso le pegó, para intentar quitarle el bolso (folios 30 y 31 de las actuaciones); finalmente en el acto del juicio la agresión la justifica porque pensaba que la menor estaba riéndose de él cuando le pidió ayuda para enviar un SMS a través del móvil. Demasiadas mentiras y explicaciones inconexas y poco convincentes para dar credibilidad a alguna de ellas frente a la impresión de la propia víctima. Tampoco en el acto del juicio dio una explicación convincente a las diversas versiones dadas a la policía y en el Juzgado de Instrucción, haciendo referencia, imprecisa y vaga, a que su novia no se enterase de lo que había pasado. En definitiva, la propia actitud del acusado es evidentemente inculpatoria y no resiste una comparación con la seguridad, contundencia y reiteración con la intención que la menor víctima del ataque le atribuye. Junto con este hecho también existe la corroboración objetiva de las lesiones padecidas por la propia menor y las padecidas por el propio apelante, perfectamente compatibles con la versión dada por la víctima y propias de un forcejeo violento entre ambos. No tiene duda esta Sala, al igual que no la tuvo la juez a quo, de que la intención del acusado era de carácter sexual y por ello concurre el ánimo libidinoso propio del delito de agresión sexual por el que ha sido condenado. Procede, en consecuencia, desestimar este motivo.
Cuarto: El segundo motivo que debe ser examinado es el relativo a la condena como autor de un delito de resistencia grave a los agentes de la autoridad destacando que la detención fue pacífica y que estando esposado y dentro del coche policial es imposible que lanzara patadas a los policías ni que se resistiese, por lo que en todo caso los hechos podría ser constitutivos de una falta del artículo 634 CP .
El motivo debe ser igualmente desestimado y confirmada la correcta valoración probatoria llevada a cabo en la sentencia apelada en relación a este delito. La sentencia dedica al mismo su fundamento de derecho quinto, que esta Sala asume como propio e incorpora a esta sentencia. A diferencia del delito de agresión sexual existe una prueba directa de la resistencia grave como es la declaración firme y reiterada tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio oral, de los dos agentes de la Policía Nacional que llevaron a cabo la detención del acusado. Estos describen con claridad y precisión la actuación posterior a su detención del apelante así como el intento de agredirles lanzándoles varias patadas que no les alcanzaron. Con plena aplicación del principio in dubio pro reo la sentencia apelada considera que esta conducta no puede ser encuadrada en el ámbito del atentado, sino en el tipo de menor entidad como es el de resistencia grave, pues aunque está probado que lanzó varias patadas, no parece que tal acción tuviese como finalidad agredir a los agentes sino más bien resistirse a una detención inicialmente aceptada y frente a la que posteriormente se rebela. No es una falta dado que no se trata de una simple resistencia, sino de una actuación violenta y persistente en el tiempo de mucha mayor gravedad que el simple forcejeo. Por otro lado el apelante continúa en su línea de introducir en el juicio alegaciones no realizadas anteriormente, como es la presunta paliza recibida de cuatro policías, hecho que evidentemente podría justificar la resistencia ofrecida, pero que en modo alguno ha quedado acreditado, y es más no tiene duda esta Sala que se trata de una mera alegación defensiva sin apoyo argumental alguno. Un hecho tan grave como es la agresión de varios policías a una persona detenida y esposada debería de haber sido puesto de manifiesto desde un principio, si no en Comisaría, sí en la declaración en sede judicial con plenas garantías y en presencia de un juez y un fiscal obligados a investigar dichos hechos y con asistencia de un abogado defensor cuya función radica en denunciar y defender al detenido de los posibles abusos policiales que aquel pueda haber sufrido. La denuncia en el acto del juicio, sin apoyo además en el informe forense, no sólo no es creíble sino que no puede ser considerada nada más que una táctica defensiva más, sin posibilidad alguna de prosperar. Procede la desestimación de este motivo.
Quinto: El último motivo del recurso radica en la no aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Se examina en último lugar, alterando el orden del recurso, por razones sistemáticas, pues de estimarse sería de aplicación a ambos delitos y por ello previamente se hace preciso determinar, como se ha hecho en los fundamentos de derecho anteriores, si tales delitos pueden ser o no imputados al apelante. Resuelta la confirmación de la condena de ambos procede entrar al examen de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con efectos puramente penológicos. La sentencia dedica a esta cuestión, para su desestimación, el fundamento de derecho octavo, el cual hace suyo esta Sala por sus acertados razonamientos y pasa a formar parte de la presente resolución. En el mismo se hace un profundo análisis de la jurisprudencia más reciente sobre el trastorno mental transitorio, bien se considere como eximente o como eximente incompleta, por lo que cualquier otra mención en esta resolución no haría sino reiterar lo ya dicho de forma afortunada por la sentencia apelada, dando lugar a una repetición innecesaria. Por otro lado la sentencia es clara al destacar que la desestimación de la aceptación de esta eximente incompleta radica en la falta de prueba de la misma y en la conocida jurisprudencia según la cual la prueba de las circunstancias atenuantes o eximentes corresponde al acusado y que deben de quedar tan probadas como la propia acusación. Ninguna prueba existe, más allá del testimonio de un amigo y de la novia del acusado sobre la ingesta de alcohol y la falta de costumbre en beber que tenía el apelante, sobre que éste sufriese un trastorno mental transitorio. Como destaca la sentencia apelada, su propio comportamiento induce a pensar en que era perfectamente controlador de sus actos y sin que conste ningún elemento desencadenante de una reacción incontrolable que en definitiva es la base del trastorno mental transitorio. Se puede aceptar que el consumo de alcohol, y de la no probada pastilla de éxtasis, pudiera alterar la conducta habitual del apelante, pero únicamente en el sentido de eliminar los frenos inhibitorios propios de toda persona normal, nunca en el sentido pretendido de hacerle perder el control de sus actos de forma impredecible, y más cuando tuvo dicho control en todo momento antes y después de la comisión de los dos delitos por los que ha sido condenado, lo que determina que también tuvo dicho control durante los mismos. Si pudo, después de consumir alcohol y éxtasis, conducir para llevar a su novia a su domicilio, volver al suyo, esperar fumando en la puerta, atacar a la menor, huir cuando oyó ruidos en la escalera en ayuda en la víctima, volver con su novia, ir al hospital, crear una coartada de una agresión, conversar con los policías que lo detienen de forma ordinaria y sin que éstos aprecien nada reseñable en su comportamiento, aceptar la detención y resistirse a la misma, es evidente que tuvo una actuación en la que constantemente controlaba su comportamiento y no se generó ningún trastorno que le impulsase a cometer los delitos por los que ha sido condenado.
Sexto: Resta por examinar la impugnación que se hace de la imposición de la orden de alejamiento con respecto a la víctima, pues al residir apelante y víctima en el mismo edificio, y convivir éste con sus padres, tal orden le obliga a salir del citado domicilio, generándole un perjuicio añadido, no sólo al acusado sino también a sus padres, a los que atiende y cuida.
Dicho motivo debe ser desestimado por ser adecuada y legalmente fundada la medida cautelar adoptada al amparo de lo previsto en el artículo 57 CP . Tales prohibiciones de aproximación y comunicación tienen una clara finalidad, la de proteger a la víctima frente a su agresor con el fin de generar en ésta un espacio de seguridad cuya vulneración determinaría responsabilidades penales adicionales al condenado. Y lógicamente tal finalidad debe de prevalecer sobre los intereses del agresor, que sin duda pueden verse perjudicados por la orden de alejamiento, pero que ceden frente a la posición de protección de la víctima que inspira a esta prohibición legal. Por otro lado tampoco puede obviarse el hecho de que no existe prueba alguna de que la medida perjudique a los padres del apelante, pues aunque es cierto que convivía con ellos en el mismo domicilio y que éste está situado en el edificio en el que reside la menor agredida, en modo alguno se ha acreditado que los padres del apelante tengan una edad o una situación física, psíquica o económica que justifique la necesaria e insustituible atención de su hijo durante el periodo de prohibición de aproximación fijado en la sentencia apelada. La medida debe ser mantenida y por ello desestimado íntegramente el recurso interpuesto.
Séptimo: Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Dª Mª Soledad Para Conesa, en nombre y representación de Carlos Alberto , contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el procedimiento de juicio oral para el enjuiciamiento rápido nº 2/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
