Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 115/2010 de 17 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100636


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 115/2010 dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato no 67/2009 del Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Juan Miguel , defendido por la Letrada dona Gema Méndez Domínguez, y, como apelados, don EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y dona Carmela .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Seis de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 67/2009, en fecha once de abril de dos mil nueve se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Juan Miguel , como autor responsable de una falta de lesiones, ya calificada, a la pena TREINTA DÍAS (30) de multa a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros con la prevención de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, debiendo indemnizar a Marta la cantidad de ciento cincuenta (150) euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, todo ello con expresa imposición de costas al condenado."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Juan Miguel , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para Sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende que se revoque la sentencia impugnada al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que fue condenado o, en su defecto, se le absuelva del pago de la responsabilidad civil, a cuyo efecto aduce como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del artículo 617.1 del Código Penal .

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia, no así el órgano de apelación, ello justifica, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), que en principio deba respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Esta alzada entiende que la valoración de las pruebas personales efectuada por la Juez "a quo" no sólo es correcta, sino que, además, acredita plenamente la perpetración por parte del denunciado de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por la que ha sido condenado el apelante.

En efecto, a la juzgadora de instancia le resultó creíble y verosímil el relato fáctico ofrecido por la víctima, no sólo por venir corroborado por el testimonio de una testigo presencial de los hechos (precisamente, por la persona que hasta ese momento había sido companera sentimental del denunciado), e, incluso, por la propia declaración prestada por éste, quien, pese a negar que agredió a la amiga de su novia, admitió que la sacó a la fuerza de su domicilio. Además, de tales corroboraciones existe otra de carácter objetivo, cual es que la perjudicada sufrió lesiones consistentes en traumatismo cervical, según se recoge en el parte facultativo obrante al folio 17 de las actuaciones.

Por tanto, constando que la perjudicada sufrió danos corporales cuya sanidad precisó de una asistencia facultativa y que aquéllos fueron ocasionados dolosamente por el denunciado, éste, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , debe responder civilmente de los danos y perjuicios causados, por lo que procede la desestimación de todas las pretensiones del recurrente.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Juan Miguel contra la sentencia de fecha once de abril de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción no 6 de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas Inmediato no 67/2009 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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