Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 126/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011100489
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
S E N T E N C I A NÚM. 202/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 126/2011.
Procedimiento de origen: Juicio de faltas núm. 187/2009.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros.
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En Mérida, a treinta de diciembre de dos mil once.
Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio de faltas núm. 187/09, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros, seguido por lesiones; en los que aparece como apelante, Dña. Amparo , defendida por el letrado D. Óscar José Moreno Garrido, y como parte apelada, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros se tramitó juicio de faltas bajo el núm. 187/2009 en el que se ha dictado sentencia con fecha de 17 de noviembre de 2.009 .
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dña. Amparo , que fue admitido a trámite y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia. Sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- No se entrar a conocer sobre los mismos.
SEGUNDO.- Esta causa ha estado paralizada por tiempo superior a seis meses, desde el día 14 de abril de 2.010 hasta el día 26 de enero de 2.011, y desde esta fecha hasta el día 23 de septiembre de 2.011.
Fundamentos
PRIMERO.- Con independencia de los motivos de su recurso formulados por la parte apelante, una vez examinadas las actuaciones por este Tribunal, se constata que en este procedimiento, desde la aportación del escrito original del recurso de apelación firmado por la recurrente -con fecha de 14 de abril de 2.010- y hasta que se tuvo por interpuesto el mismo por el Órgano a quo -mediante providencia del día 26 de enero de 2.011- dándole curso, transcurrieron más de seis meses. Igualmente, tras el dictado de dicha providencia -de la que no se dio traslado a las partes-, se volvió a dictar, pasados más de seis meses, nueva providencia con fecha de 23 de septiembre de 2.011, en idéntico sentido que la anterior, de manera que, al haber estado paralizado el procedimiento durante más de seis meses, debe apreciarse la prescripción de la falta enjuiciada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal .
El instituto de la prescripción en el ámbito penal se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a la inacción procesal que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable de oficio por el órgano Jurisdiccional, o bien, invocable por las partes en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base, en el ámbito penal, que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito o falta por razones de interés general y política criminal, y una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( Sentencias del Tribunal Supremo 28 de junio de 1.988 , 10 de mayo de 1.989 , 25 de abril de 1.990 y 19 de diciembre de 1.991 ), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- y debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1.990 , 24 de diciembre de 1.991 , 15 de enero , 2 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 1.993 ).
Por su parte, el Tribunal Constitucional ya declaró desde antiguo ( STC de 10 mayo 1.989 ) que la aplicación de la prescripción de una falta, por paralización del procedimiento, es una garantía cuya apreciación es de orden público, debiendo ser examinada y proclamada "de oficio", por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la "caducidad", y siendo indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la Ley señala. Establece que una vez transcurrido ese plazo -ha de ser examinado con particular rigor, sin posibilidad de interpretaciones in malam partem en contra del reo-, la Ley desapodera a los órganos judiciales de su potestad de imposición de la correspondiente pena, lo cual no contradice el derecho concedido en el artículo 24.1 de la Constitución española , puesto que este precepto constitucional reconoce el derecho a la acción y, en concreto, a la acción penal, pero no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del "ius puniendi", a imponer sanciones penales.
A lo anterior hay que agregar que es copiosa la doctrina jurisprudencial que declara que el instituto de la prescripción, en el campo penal, responde a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, teniendo su fundamento en el aquietamiento de la conciencia social y de la intranquilidad producida, y en la enmienda que el tiempo produce en la personalidad del delincuente, lo que comporta que, la prescripción deba de ser estimada, concurrentes los principios en que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente).
Finalmente, se indica que el Tribunal Supremo estableció en Acuerdo no Jurisdiccional de 15 de octubre de 2.010 que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.
Y todo ello, sin que ofrezca dudas, por otra parte, que la prescripción del delito o la falta puede concurrir y ser estimada, después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede el paso a al prescripción de la pena.
SEGUNDO.- Aplicando estas consideraciones al supuesto que nos ocupa, resulta claro que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses, conforme se describe al inicio del fundamento de derecho anterior, por lo que es procedente apreciar la prescripción de la falta que se imputó a la acusada, quedando extinguida, por tanto, su responsabilidad penal por los hechos enjuiciados ( artículo 131.2 del Código Penal ), reservándose a la parte perjudicada la acción civil que, en su caso corresponda, por los mismos hechos, computándose el plazo de prescripción de esta última desde el momento en que se notifique a la víctima la última actuación judicial que se disponga en el ámbito penal.
Asumida la prescripción, huelga entrar, por ocioso, en cualquier otro motivo de los invocados en el recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales; esta resolución podrá consistir, en declarar las costas de oficio; en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional con que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.
Disponiendo la presente resolución la absolución de la denunciada al haber transcurrido el plazo máximo previsto en el art. 131.2 del Código Penal y, como consecuencia, el archivo de la causa sin declaración de responsabilidad de aquella clase, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que apreciando de oficio la extinción de la responsabilidad penal por prescripción, debo revocar la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros , a que se contrae el presente rollo, y absuelvo a Dña. Amparo de la falta por la que venía acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Y todo ello, con reserva a la parte perjudicada de las acciones civiles que la asisten por los mismos hechos.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra la presente sentencia no cabe ulterior recurso.
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

