Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 92/2011 de 28 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 23050370012011100445


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 202

En la Ciudad de Jaén, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 55 del año 2.011, rollo de apelación nº 92 del año 2.011, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, por la falta de Lesiones imprudentes.

Aparece como apelante Silvio .

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, con fecha 27 de Mayo de 2.011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que absuelvo a D. Victoriano como autor de una falta de lesiones imprudentes, declarando las costas de oficio."

SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciante, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, no presentó escrito de impugnación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción del párrafo "...invirtiendo en su curación 50 días, ninguno de ellos impeditivos...", que se sustituye por el de "... invirtiendo en su curación 50 días que fueron impeditivos para realizar sus actividades habituales...". Por lo que los hechos probados quedan de la siguiente forma: "Se considera probado y así se declara que el día 28 de enero de 2010 sobre las 13:00 horas en el km. 73 de la Carretera A-315 de la localidad de Pozo Alcón tuvo lugar una colisión múltiple por alcance de tres vehículos, siendo los vehículos implicados: Renault Express, matricula F-....-I , conducido por el denunciante D. Silvio , asegurado a la fecha del siniestro por la entidad aseguradora GROUPAMA, sufriendo daños en la parte trasera del mismo, mientras que el conductor sufrió lesiones consistentes en lumbalgia postraumática, síndrome de latigazo cervical con contusión muscular a nivel cervical, precisando asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su curación 50 días, que fueron impeditivos para realizar sus actividades habituales y presentado secuelas valoradas en 1 punto. El segundo vehículo implicado era un LAND ROVER DISCOVERY, matrícula W-....-W , conducido por el denunciado D. Victoriano , asegurado a la fecha del siniestro por la entidad aseguradora GROUPAMA, y que presenta daños en su parte frontal y trasera. Y un tercer vehículo HONDA ACCORD, matricula ....-SXW , conducido por Pedro Antonio , quien no ha sido parte en este juicio. No ha podido determinarse la dinámica del accidente ni la intervención del denunciado en la causación de los daños del vehículo ni las lesiones del denunciante."

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Frente a la sentencia de instancia que absolvió a Victoriano de la falta de lesiones imprudentes, se alzó la defensa del denunciante Silvio , alegando como único motivo de su recurso de apelación la errónea apreciación y valoración de la prueba practicada y solicitando a modo de conclusión que debía rectificarse el error manifiesto cometido en dicha sentencia al fijar como hecho probado que ningún día fue impeditivo, en contra del informe médico forense, por lo que debía establecerse que los 50 días de curación fueron impeditivos a efectos de la posterior indemnización que pueda corresponder al perjudicado.

Como puede apreciarse, teniendo en cuenta además el contenido de las alegaciones vertidas en el recurso, lo que pretende en realidad la parte es una rectificación del error que a su juicio se ha cometido en la sentencia apelada en cuanto a los días de incapacidad, sin realizar manifestación alguna del fondo del asunto, y en concreto, de la forma en que tuvo lugar el accidente de tráfico objeto de enjuiciamiento.

Pues bien, efectivamente, se puede comprobar que en el informe médico forense emitido el 21 de octubre de 2.010 se establece que Silvio sufrió lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico, y que el tiempo total de recuperación lesional era de 50 días, que se distribuyen de la siguiente manera:

"- Ningún día no impeditivo para sus actividades habituales.

50 días impeditivos para realizar sus actividades habituales.

Ningún día ingresado en centro hospitalario".

Y como secuelas: "síndrome postraumático cervical (cervicalgia, mareos, vértigos, cefaleas) (1 punto)".

Siendo ello así, ciertamente es incorrecta la declaración que se contiene en la sentencia de instancia en su apartado de hechos probados, al establecer "... invirtiendo en su curación 50 días, ninguno de ellos impeditivos...", cuando en realidad, y según el informe de sanidad, esos 50 días fueron impeditivos.

Por tanto, debe accederse a lo solicitado por la parte apelante en su recurso, en el sentido de corregir el error padecido antes señalado, sin que ello afecte al fallo absolutorio de la sentencia de instancia, que debe ser mantenido, con lo cual se confirma la referida resolución.

Segundo.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal , se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos, con los citados, los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 72 , 91 y 108 del C.P. y los 141 , 142 , 741 , 742 y 792 de la L.E.Cr .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 27 de Mayo de 2.011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 55 del año 2.011, debo confirmar y confirmo dicha resolución, con la salvedad de que se rectifica en parte el apartado de hechos probados en cuanto a los días de incapacidad del denunciante en la forma que ha quedado expresada; declarando de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 1 de Cazorla los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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