Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 94/2011 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100205
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 94/11 RP
Procedimiento Abreviado Nº 625/10
Juzgado de lo Penal nº 20 MADRID
SENTENCIA Nº 202/11
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmos. Sres:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO
Dª Mª DE LA LUZ ALMEIDA CASTRO
En Madrid a veintiséis de abril de dos mil once.
VISTO por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente recurso de apelación nº 94/11 RP, contra la Sentencia de fecha 26-4-10, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 625/09 , interpuesto por Juan Pedro , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. ROSA E. REBOLLO HIDALGO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 26-4-2010 , cuya parte dispositiva establece:
FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A D. Juan Pedro como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
multa de 3 meses con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y
privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Carlos en la suma de 200,48 € por los daños materiales en el vehículo de su propiedad, más los intereses legales. Siendo responsable civil directa la Cia. De Seguros ZURICH.
Todo ello con imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal, se formalizó el recurso de apelación que autoriza el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contiene en su escrito y que aquí se tienen por reproducidas.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Magistrado de lo Penal a las demás partes por el plazo de diez días comunes para que pudiese adherirse o impugnarlo, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día señalado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Juan Pedro recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la consiguiente rebaja de la pena en un grado.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
Señalan las recientes STS 1.304/2011 de 15 de Marzo y 77/2011 de 23 de Febrero :
"La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal la circunstancia 6 del art. 21 - es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondiente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comprota, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga".
"Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio , "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )".
"Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso en la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.
Como dice la STS 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3.2.2009 )".
Pues bien es evidente que habiendo sido apreciada en sentencia la circunstancia atenuante hoy regulada en el art. 21-6 del Código Penal , precepto que expresamente recoge que la dilación debe ser "Extraordinaria e indebida", no se aprecia en el presente caso que además debe entenderse como muy cualificada, ni por los plazos ni por los hipotéticos perjuicios derivados de aquella dilación al acusado, los cuales no han quedado acreditados.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe las partes procede declarar de oficio las costas causadas conforme a lo dispuesto en los arts. 239 y siguientes de la LECr .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Álvaro Mateo en representación de Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid con fecha 26-4-10, en P.A. nº 625/09 , confirmamos dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.
