Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 167/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 28079370292011100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00202/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 29ª
Rollo: 167/11 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 578/10
SENTENCIA Nº 202/11
Ilmos Sras. Magistrados de la Sección 29ª
Presidente:
Dª MARTA PEREIRA PENEDO
Magistrados:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LUZ ALMEIDA CASTRO
En MADRID, a siete de julio de dos mil once
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 578/10 , procedente del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid, seguido por un delitos de injurias y de calumnias, contra la acusada Dª Marina , representada por Procuradora Dª Beatriz María González Rivero y defendida por Letrado D. José Luis García Castañeda, venido a conocimiento de esta Audiencia en virtud de recurso de apelación formulado por la acusación particular de Dª Noemi , representada por Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza y asistida de Letrado D. José Manuel Soriano Barranquero, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de referido Juzgado, con fecha 30 de marzo de 2011 ; habiendo sido parte apelada la referida acusada. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 30 de marzo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: "La acusada Marina , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día el día 15 de enero de 2.007 llamó al Gabinete de prensa de AENA identificándose como Sara - periodista del Pais -, y dijo que manejaba información según la cual Noemi estaba haciendo uso de información privilegiada para su interés y lucro personal, que tenía un moralidad dudosa. Llamó por segunda vez el día el 31 de enero de 2.007, dijo que llamaba de parte de una periodista, y solicitó una entrevista personal".
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Marina de los delitos de injurias y calumnias de que se le acusaba, con todo tipo de pronunciamientos a su favor y con declaración de oficio de las costas causadas".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la acusación particular de Dª Noemi invocando como motivos incompleta expresión de los hechos probados, error en la valoración de la prueba y ausencia de fundamentación jurídica de la sentencia, solicitando se dicte sentencia por la que se condena a la acusada conforme a lo solicitado por esa acusación particular.
TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, presentándose por la defensa de la acusada escrito impugnando el recurso e interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 167/11 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - La acusación particular interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de marzo de 2011 del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid por la que se absuelve a la acusada Dª Marina de los delitos de injurias y de calumnia por los que venía acusada, denunciando que la sentencia contiene omisiones en el relato de hechos probados, al no recogerse todos los alegados por esa parte; incurre en error en la valoración de la prueba y tiene una defectuosa fundamentación jurídica, interesando la revocación de la sentencia y la condena de la acusada.
El artículo 142 LECrim . regula cómo ha de redactarse una sentencia penal, estableciendo respecto de los hechos probados que "....2.ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados"
Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en cuanto a la forma en que deben ser redactados los hechos probados en una Sentencia al señalando respecto a omisiones en los hechos probados de hechos alegados por las partes ( STS de 11 de noviembre de 2005 ) que: "Es cierto que la falta de claridad puede venir determinada por omisiones, pero lo primero que cabe señalar y con carácter general al conjunto de alegaciones es que la oscuridad por omisiones por exposición fragmentaria de los hechos excluyendo de éstos algún extremo relevante, exige que haga difícil la comprensión y además que tales detalles se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal de los hechos, y por otro lado, no afecta al relato de hechos detalles omitidos cuando no resten claridad al mismo y son consecuencia de la inexpresividad de la prueba, si aparecen suficientemente expresados los que sirven de fundamento a la sentencia; no dando lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto. Y en segundo lugar, que las supuestas omisiones en los hechos probados no dan lugar a quebrantamiento de forma alguno, sino que, en todo caso, se deben plantear como cuestiones de subsunción o referentes al supuesto de infracción indirecta de Ley, del art. 849.2 LECrim."
En el mismo sentido la sentencia S 18-6-2008, nº 365/2008 , al abordar la queja que por el cauce del inciso 1º del núm. 1º del art. 851 LECrim hacía la acusación particular frente a una sentencia absolutoria, diciendo que no se habían consignado los hechos probados de la sentencia recurrida de forma clara, precisa y suficientemente extensa, pues, se decía en el recurso que solo hubo un relato genérico en el que no se habían incluido como acreditados determinados extremos que habrían dejado clara la culpabilidad de los acusados con la consiguiente sentencia condenatoria, viene a declarar el Tribunal Supremo que la omisión de esos datos en la narración de hechos probados no ha ocasionado la falta de claridad a la que se refiere ese motivo de casación y que "Si hay hechos que quedaron probados y se pretende que sean introducidos como tales en la sentencia recurrida, ello tendría que haberse denunciado por la vía del art. 849.2º LECr , mediante la designación de prueba documental que pusiera de relieve un error en la apreciación de la prueba en algún extremo relevante para alguno de los pronunciamientos del fallo." Igualmente, sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1998 .
En el presente caso, la recurrente considera que la sentencia impugnada adolece de una parquedad tal que no recoge los hechos que considera probados y en los que funda su imputación y que estima deberían haberse incluido como hechos probados por haber resultado acreditado. De manera que lo que está impugnado en este primer motivo es el error en la valoración de la prueba desarrollado en los motivos siguientes, al considerara que han quedado probados otros hechos además de los que se recogen como probados en la sentencia y que deben ser por ello, incluidos en el relato de hechos probados y acogerse en consecuencia la tesis condenatoria propugnada por esa parte.
SEGUNDO .- Considera la recurrente que han quedado probadas las llamadas y mensajes que relacionaba en su escrito de acusación, así como la autoría de la acusada y que a su juicio, constituyen inequívocamente expresiones calumniosas e injuriosas.
La Juez a quo llega a una conclusión contraria a la sostenida por la acusación particular, tras el examen de la prueba personal ante ella realizada, entre la que sorprendentemente no se practicó ni la declaración de la perjudicada ni la de su pareja, explicado dicha Juzgadora que esa falta de prueba le impide valorar la transcendencia del contenido de las expresiones supuestamente calumniosas e injuriosas, que por lo demás, no estima que haya quedado probado que las misams fueran realizadas por las acusada.
La pretensión de la recurrente de que se sustituyan estas conclusiones valorativas a las que llega la Juez de la instancia, por otras conformes a sus intereses, no puede ser acogida. En primer lugar porque conforme a una doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; o 127/2010, de 29 de noviembre , FJ 2), el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
En segundo lugar, por cuanto que la valoración de la prueba corresponde al Juez que ha presidido el juicio y ante el que se han practicado las pruebas, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los citados principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el presente caso, la absolución de los delitos objeto de acusación se basa en la falta de acreditación del hecho de la autoría de la denunciante y del elementos subjetivo de los delitos por los que se formula acusación, explicando la Juez sentenciadora las razones de esa conclusión a partir de la prueba que se practica en el acto del juicio oral, no encontrándonos ante una decisión arbitraria, ilógica, injustificada y caprichosa. No apreciándose por lo demás el error denunciado, que no es más que una discrepante e interesada valoración de la prueba realizada por la parte acusadora.
Pero además, la modificación de la valoración de la prueba que realizó la Juez sentenciadora en el sentido interesado por el recurrente, supondría una revisión de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y una valoración ex novo de pruebas personales que no han sido practicadas ante este Tribunal de apelación, con infracción, por tanto, de los principios de inmediación y contradicción, lo que conforme a la doctrina constitucional antes expuesta y a la que está vinculada este órgano judicial (art. 5 LOPJ) no puede ser admitido.
TERCERO.- El último motivo del recurso denuncia la carencia absoluta de fundamentación jurídica de la sentencia, si bien no solicita la nulidad de la sentencia que es la única consecuencia que pudiera tener la falta de motivación.
El deber de motivación de las resoluciones judiciales proclamado en el art. 120 CE constituye un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, que como no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Destacando la doctrina del Tribunal Constitucional que lo esencial es que las partes conozcan la ratio decidendi de la resolución judicial, pues sólo así es posible que la misma sea revisada en vía de recurso y podrá comprobar si se trata de una decisión ajustada a derecho y racional y no fruto de una arbitrariedad ( STC de 17 de febrero de 1998 por todas).
En cuanto a la extensión de la motivación, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión, precisando la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 12/1991 que "ese derecho a la motivación de las sentencias ha sido matizado por la misma doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, no existiendo, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", es decir, que no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( sentencias núm. 174/1987 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , 109/1996 y 26/1997 ).
En el mismo sentido se ha pronunciado nuestro T.S., entre otras en la STS 2-7-99 , que nos dice que "La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas".
En este caso, la sentencia dictada contiene un apartado donde se especifican los hechos que se han declarado probados y una fundamentación explicando las razones por las que considera que no ha quedado probada la autoría de la acusada ni el contenido injurioso y calumnioso de las expresiones que se le imputaban a dicha acusada, que si bien es sucinta resulta suficiente.
CUARTO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de esta alzada. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la acusación particular de Dª Noemi contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, del Juzgado de lo Penal núm. 10 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

