Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 45/2011 de 27 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100355
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000202/2011
En Pamplona/Iruña , a 27 de septiembre de 2011 .
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO , Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 45/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña , en los autos de Juicio de Faltas nº 3319/2010 , sobre falta de lesiones por imprudencia ; siendo apelante , MAPFRE Y D. Ezequias , representados por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y defendidos por el Letrado D.. LUIS JOAQUÍN BRUNO CABEZA y Dª Mª VICTORIA GARRALDA ARIZCUN respectivamente ; y apelado , D. Maximo , representado por la Procuradora Dña. CAMINO ROYO BURGOS y defendido por el Letrado D. JOSÉ AGUILAR GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2011 , el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Condeno a Ezequias como autor responsable de falta de imprudencia a la pena de DIEZ días multa con una cuota diaria de DOS euros, lo que hace un total de VEINTE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp .
Así mismo le condeno a indemnizar a Maximo en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO.
Declaro la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE.
La cantidad objeto de condena con relación a la entidad aseguradora devengará el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen, el día 3 de julio de 2010, incrementado en el 50% sin que pueda ser inferior al 20% desde que transcurran dos años desde el siniestro.
Condeno a Ezequias a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.
La presente Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado y por escrito para ante la Audiencia Provincial de Pamplona en el plazo de cinco días desde su notificación.
Notifíquese esta Sentencia a todas las partes y llévese testimonio de la misma a los autos originales.".
Asimismo con fecha 17 de mayo de 2011 recayó auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:
"SE ACLARA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 en el sentido de que donde dice en el fundamento de derecho sexto:
"... El Sr. Ezequias deberá indemnizar al Sr. Maximo en las siguientes cantidades: - 55430,39 euros por los días que tardó en curar, siendo 92 días impeditivos a razón de 53,66 euros, incrementada esa cantidad parcial en un 10% por el factor de corrección..."
debe decir lo siguiente:
"... El Sr. Ezequias deberá indemnizar al Sr. Maximo en las siguientes cantidades: - 5430,39 euros por los días que tardó en curar, siendo 92 días impeditivos a razón de 53,66 euros, incrementada esa cantidad parcial en un 10% por el factor de corrección..."
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por MAPFRE y D. Ezequias , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO .- Dado traslado del recurso, la representación procesal de D. Maximo solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
" Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que:
El día 3 de julio de 2010 el Sr. Ezequias desaparcó el vehículo .... CLH , asegurado en la compañía Mapfre, estacionado en la avda Guipúzcoa de Pamplona, interrumpiendo la trayectoria del ciclomotor R.... , conducido por el Sr. Maximo .
El Sr. Maximo sufrió como lesiones policontusiones y fisura de rótula, que fueron tributarias de tratamiento médico para su curación en la que tardó 92 días que fueron de incapacidad; quedando como secuelas: gonalgia.
La Sra. Leticia prestó servicios de limpieza de la habitación ,ayuda al aseo, realización de compras de alimentos y cocina, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, durante tres horas entre semana y dos horas los fines de semana, al Sr. Maximo , percibiendo por tales conceptos la cantidad de 666,756,738 y 56 euros respectivamente.".
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que este Tribunal asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio de Faltas nº 3319/2010 , se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 con el siguiente fallo:
"Condeno a Ezequias como autor responsable de falta de imprudencia a la pena de DIEZ días multa con una cuota diaria de DOS euros, lo que hace un total de VEINTE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp .
Así mismo le condeno a indemnizar a Maximo en la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS Y OCHENTA Y DOS CENTIMOS DE EURO.
Declaro la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora MAPFRE.
La cantidad objeto de condena con relación a la entidad aseguradora devengará el interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devenguen, el día 3 de julio de 2010, incrementado en el 50% sin que pueda ser inferior al 20% desde que transcurran dos años desde el siniestro.
Condeno a Ezequias a pagar las costas procesales causadas en la tramitación de este procedimiento.".
Asimismo con fecha 17 de mayo de 2011 recayó auto de aclaración con la siguiente Parte Dispositiva:
"SE ACLARA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 en el sentido de que donde dice en el fundamento de derecho sexto:
"... El Sr. Ezequias deberá indemnizar al Sr. Maximo en las siguientes cantidades: - 55430,39 euros por los días que tardó en curar, siendo 92 días impeditivos a razón de 53,66 euros, incrementada esa cantidad parcial en un 10% por el factor de corrección..."
debe decir lo siguiente:
"... El Sr. Ezequias deberá indemnizar al Sr. Maximo en las siguientes cantidades: - 5430,39 euros por los días que tardó en curar, siendo 92 días impeditivos a razón de 53,66 euros, incrementada esa cantidad parcial en un 10% por el factor de corrección..."
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL, en nombre y representación de D. Ezequias , y de MAPFRE, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se dicte sentencia estimando el recurso y absolviendo a D. Ezequias de la falta de imprudencia por la que se le condena en la sentencia que se recurre, con toda clase de pronunciamientos favorables y por ende se absuelva también a MAPFRE.
El examen de la prueba practicada lleva a este Tribunal a considerar correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos.
Como primer motivo o alegación del recurso de apelación que examinamos, señala la parte recurrente que no se ha fijado en los hechos declarados probados una circunstancia, a su entender importante, como es la relativa a la falta de visibilidad para realizar la maniobra de salida del aparcamiento por parte del vehículo del recurrente, lo que debe tenerse en cuenta a los efectos de que tal circunstancia de ausencia de visibilidad debería suponer, que estuviéramos ante una culpa de tipo civil y no la penal, aunque sea en el ámbito del juicio de faltas.
El argumento y el motivo debe ser desestimado por cuanto que, precisamente, se vuelve en contra de la propia parte recurrente y ello porque, tal como afirma el recurrente, si la visibilidad para realizar la maniobra que realizaba era nula y además se veía dificultada por la existencia de una rotonda en las proximidades, con lo que nos encontramos es ante la realización de una maniobra de salida de aparcamiento, en la que el conductor no podía en absoluto saber qué circunstancias de tráfico se daban en la calzada, por la que circulando los vehículos tenían absoluta prioridad.
La conclusión a que cabe llegar es que debió adoptar una mayor diligencia para realizar la maniobra, sin poner en riesgo a las personas o vehículos que circulaban por la vía con preferencia, tal como exige la Ley de Ordenación de la Circulación y su Reglamento.
Podemos entender, y ciertamente es frecuente en el ámbito de la circulación, que haya obstáculos como puedan ser otros vehículos mal estacionados, o incluso bien estacionados pero que por su tamaño dificultan la visibilidad, la existencia de contenedores de basura, que también dificultan la visibilidad, etc. pero tal circunstancia no invierte la necesidad de adoptar las necesarias diligencias de cuidado por parte de quien conduce a cargo de quien circula correctamente, sino que lo que establece la normativa de tráfico es, precisamente, que se deben de adoptar mayores cuidados para salir, señalándose incluso que se auxiliara de terceras personas o en su caso señalizando la maniobra de alguna manera en que pueda hacerse advertir respecto de terceros lo que esta realizando.
En definitiva dicha ausencia de visibilidad y dificultad para la realización de la maniobra, lo que pone de manifiesto es que ésta la realizó el recurrente sin adoptar las necesarias prevenciones para evitar el resultado lesivo, que a la postre fue lo que ocurrió.
TERCERO.- Como segundo motivo o alegación se impugna la sentencia de instancia, en cuanto concede la cantidad de 2.216 € por ayuda de una tercera persona, durante el tiempo que permaneció incapacitado el conductor del ciclomotor atropellado.
En este punto también hemos de dar la razón a la sentencia de instancia, por cuanto dicha necesidad de asistencia ha quedado acreditada, se ha aportado la documentación correspondiente y han sido ratificadas debidamente, siendo que por las características de las lesiones sufridas por el conductor del ciclomotor, cabe tener por acreditado que necesitó de la ayuda de una tercera persona, para valerse en sus necesidades básicas y cotidianas y ello en los términos en que se ha reclamado.
CUARTO.- Como tercer motivo se hace referencia a una incongruencia por parte de la sentencia de instancia, por ultrapetita, por cuanto que ha concedido más dinero por las indemnizaciones civiles, que lo solicitado por la propia Acusación Particular.
En este punto hemos de dar la razón a parte recurrente por cuanto que la Juzgadora de instancia concede una cantidad superior a la que consta reclamada por la Acusación Particular, que fijó en 7.950,16 €, en la instructa que obra al folio 72 de las actuaciones, observándose que la discrepancia y porqué da la Juzgadora una cantidad superior, radica en que aplica el factor de corrección del 10% a la indemnización por los días de incapacitación, cosa que no aparece reclamada expresamente por la Acusación Particular, que limitó el factor de corrección únicamente a las secuelas.
En definitiva hemos de dar la razón en este punto y estimar el recurso y fijando como indemnización, que deberá percibir D. Maximo , la cantidad de 7.950,16 €.
QUINTO.- Como cuarto y último motivo se hace referencia a la fecha de devengo de los intereses del art. 20 de la LCS , que fija la parte recurrente en función de la cuantía que se conceda a resultas del presente recurso de aclaración.
En primer lugar hay que señalar, que habiendo desestimado la petición de que no se concedan los 2.216 €, por ayuda de una tercera persona, la cuantía final global como indemnización civil queda fijada en 7.950,16 €, sobre la que deberán calcularse los intereses del art. 20 de la LCS , lo que deberá ser fijado en ejecución de sentencia, atendida la cantidad establecida en esta sentencia y la fecha en que la aseguradora depositó y se hizo pago de la indemnización siquiera parcial al perjudicado, restando la parte que no fue consignada por la aseguradora, la cual devengará los intereses legales hasta su completo pago.
SEXTO .- Dado que estamos ante un juicio de faltas no procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL en nombre y representación de D. MAPFRE y Ezequias , frente a la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 , aclarada por auto de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña en autos de Juicio de Faltas nº 3319/2010 , debo revocar y revoco parcialmente la citada sentencia, en el sentido de fijar como indemnización civil que deberá percibir D. Maximo la cantidad de 7.950,16 €, que devengará los intereses legales señalados en la sentencia de instancia, conforme a la liquidación que de los mismos se realice en ejecución de sentencia.
Procede confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, que no se vean afectados por los de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de sentencias penales de esta Sección.
La presente resolución es firme y no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
