Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 14/2010 de 03 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CID MANZANO, MANUEL

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 32054370022011100161

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00202/2011

Rollo: 0000014/2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de VERIN

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000220/2008

SENTENCIA Nº 202/2011

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as

D. MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE a tres de Mayo de dos mil once.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial, el rollo de Sala número 0000014/2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000220/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 de VERIN y seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado por los delitos de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y encubrimiento, contra Pedro Francisco , DNI NUM000 , nacido en Irún (Guipúzcoa) el 09/02/1977, hijo de Paulino y de Josefa, y contra Bernabe , DNI NUM001 , nacido en Vilardevós (Ourense) el 11/08/1982, hijo de Ángel y de Ofelia; ambos en libertad provisional por esta causa, representados por las Procuradoras Dª SONIA OGANDO VAZQUEZ y Dª Mª LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS y defendidos por los Letrados D. EMILIO ATRIO ABAD y D. ANTONIO TABOADA GONZALEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado D. MANUEL CID MANZA NO .

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de VERIN en virtud de inhibición de la causa de Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 375/2008, dando lugar a la incoación de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000220/2008, habiéndose practicado las diligencias instructorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal, única parte acusadora personada, para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa; evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a las defensas de ambos acusados, quienes evacuaron el trámite formulando sus respectivos escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 26/11/2010 y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral y señalándose para su celebración el día 28/04/2011 a las 09:45 horas.

CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes y antes de darse inicio a la práctica de las pruebas, la acusación y las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación más gravemente formulado en presencia de ambos acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con la acusación contra ellos formulada, penas interesadas, estimando innecesaria la celebración del juicio y quedando los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de: A) un delito contra la salud pública, tipificado en el Art. 368 CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y B) de un delito de encubrimiento tipificado en el Art. 451.2º y 452 CP ; estimando responsables criminalmente de los mismos, en concepto de autores, a ambos acusados de la siguiente manera: del delito señalado en el apartado A) responde el acusado Pedro Francisco y del señalado en el apartado B) responde el acusado Bernabe ; concurriendo en el acusado Pedro Francisco la circunstancia atenuante 7ª del Art. 21 del C. Penal en relación con la 2ª del Art. 20 del mismo texto legal, y en el acusado Bernabe la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.6ª , en relación con el Art. 21.4ª CP ; solicitando se le impusieran a los acusados las penas siguientes: al acusado Pedro Francisco , dos años y cinco meses de prisión, multa de diez mil euros (tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago), sus pensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y, en todo caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, al acusado Bernabe , un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Asimismo, interesa la destrucción de la droga intervenida, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 CP , y la imposición de las costas a ambos acusados.

Hechos

Por conformidad, se establecen como hechos probados los siguientes:

A) El primero de los acusados se ha venido dedicando a la venta de cocaína a terceras dentro del partido judicial de Verín, que previamente conseguía en la provincia de Pontevedra, con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y con objeto de obtener un beneficio patrimonial prohibido.

Sobre las 20.45 horas del día 04.04.2008, el acusado Pedro Francisco , previamente concertado vía telefónica, se reunió con Jacinto - que le estaba esperando en el interior del vehículo matrícula .... XVP - a la altura aproximadamente del PK 14 de la carretera OU-130 con objeto de vender el primero al segundo cierta cantidad de cocaína, concretamente 0,851 gramos de cocaína, con una pureza del 51,36%, marchando acto seguido el acusado a gran velocidad en una motocicleta marca SUZUKI, modelo GSX 750, matrícula .... KMW , hacia la localidad de Vilardevós.

Cuando entraba en Vilardevós, el acusado Pedro Francisco fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil, que le intervinieron en el interior de una riñonera azul un billete de 50 euros y un monedero negro que contenía ocho bolsitas con cocaína, de un peso total neto de 6,988 gramos y una pureza del 54,23%; 171 euros y dos teléfonos móviles, uno de ellos marcha SAMSUNG con número de IMEI NUM002 y otro marca NOKIA con IMEI nº NUM003 . Por su parte, a Jacinto se le intervino la cantidad antes expresada de 0,851 gramos de cocaína, por la que había pagado a Pedro Francisco el precio de 50 euros.

Posteriormente, ese mismo día, se procedió a registrar el vehículo matrícula .... HWR , propiedad del acusado Pedro Francisco , encontrándose en la guantera una bolsita de plástico conteniendo cocaína, con un peso neto de 0,505 gramos y un 52,26% de pureza.

También se registraron los dos domicilios del acusado Pedro Francisco . En el domicilio familiar, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM004 de Vilardevós (Ourense), se encontró en el dormitorio del acusado, en el interior de una mochila, una bolsita de plástico con cocaína en su interior, con un peso de 0,908 gramos y un 52,37% de pureza y doce recortes de plástico, del tamaño que se utiliza para preparar papelinas; en la mesita de noche de dicha habitación, una báscula de precisión de la marca BLUE NEON LIGHT-DIGITAL MINI SCALE, una pistola y en el garaje del domicilio, una escopeta y una carabina, las tres a nombre del acusado. En el domicilio sito en c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 NUM007 de Marín (Pontevedra), se hallaron 2750 euros en el interior de un tarro de cocina, en billetes de 50 euros y uno de 100 euros; bolsas de plástico recortadas y trocitos de plástico.

Las diversas sustancias intervenidas al acusado Pedro Francisco podrían haber tenido en el mercado ilícito un valor de 9009,8 euros.

B) El acusado Bernabe , después de conocer la detención del otro acusado, con intención de esconder evidencias del delito y adelantarse a que el domicilio fuera registrado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sacó del dormitorio de Pedro Francisco del domicilio familiar de Vilardevós una cantidad de cocaína en trozos de "roca", de un peso neto total de 130,617 gramos y una pureza del 44,56%, metiéndolo en un bote metálico y enterrándolo en un lugar sito en Camino Viejo a Flor de Rey, a unos 900 metros de la carretera de Verín a Soutochao.

Con posterioridad, en fecha 06.04.2008, por parte de Agentes de la Guardia Civil se procedió a intervenir el citado bote metálico con la cocaína en su interior, por indicación expresa del propio acusado Bernabe , que acompañó a los Agentes al lugar a desterrarlo.

Fundamentos

PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y de un delito de encubrimiento, tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por ambos acusados, mostrando su conformidad con la acusación contra ellos formulada. Ambos acusados, comparecientes al acto del juicio, mostraron expresamente su conformidad con la acusación frente a ellos mantenida, respecto de las penas solicitadas y sus accesorias. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación y dada la conformidad presentada por las respectivas defensas de los acusados, debidamente aceptada por éstos, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación.

SEGUNDO. -Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta (arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim).

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

Condenamos por su propia conformidad a los acusados, Pedro Francisco y Bernabe , a las siguientes penas:

- Al acusado Pedro Francisco , como autor responsable de un delito contra la salud pública, tipificado en el Art. 368 CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante 7ª del Art. 21 del Código Penal en relación con la 2ª del Art. 20 del mismo texto legal, a las penas de dos años y cinco meses de prisión, multa de diez mil euros (tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago), suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y, en todo caso, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Al acusado Bernabe , como autor responsable de un delito de encubrimiento tipificado en los Arts. 451.2º y 452 CP , concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante analógica del Art. 21.6ª , en relación con el Art. 21.4ª CP , a las penas de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Se imponen a ambos acusados las costas ocasionadas en el presente procedimiento.

Procédase a la destrucción de la droga intervenida, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 CP .

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono a los acusados todo el tiempo que, en su caso, hayan estado privados de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y firme y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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