Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 207/2011 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100462


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a diez de octubre de dos mil once

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 157/2009 del que dimana el presente Rollo número 207/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas por delito contra la seguridad vial frente a Carlos María representado por el procurador Sr Curbelo Ortega y asistido por el letrado Sr Esper-Chain Armas, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado, siendo ponente el Iltmo. Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de mayo de 2010 , con el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR y CONDENO a DON Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo primero del Código Penal , a la pena de VEINTE (20) MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro meses en caso de impago, y de SESENTA (60) DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Y ello con expresa imposición de las costas procesales. "

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado del mismo por diez días a las demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO.- Evidentemente un aspecto importante de la sentencia penal condenatoria es el de la determinación de la pena, quizá al que se preste por los ajenos al mundo judicial mayor atención. Nuestros más Altos Tribunales, en innumerables resoluciones así nos lo recuerda (la importancia). Así, el Tribunal Supremo tiene afirmado con reiteración, Sentencias de 10 y 26 de mayo de 1999 , o de 21 de febrero y 17 de marzo de 2000 , entre otras, que un aspecto esencial de la fundamentación de las sentencias es justificar la individualización judicial de la pena, extremo de la mayor importancia pues equivale a explicitar el porqué en la sentencia se fija una determinada cantidad de pena y no otra diferente, los Altos Tribunales remarcan una especial exigibilidad de motivación en aquellos supuestos en los que la pena se ha fijado en cuantía o extensión superior a los mínimos legales. Por otro lado, la pena ha de ser adecuada al autor y al hecho. Así, han de tenerse en cuenta, tanto la gravedad del hecho como su naturaleza (que está ya insita en la previsión punitiva del legislador) pero las condiciones personales del autor se valorarán para tratar de evitar tanto cualquier represión excesiva o innecesaria, como una aplicación benevolente que puede frustrar la finalidad de la pena, invalidando igualmente el instrumento punitivo. El norte, en todo supuesto, es la proporcionalidad (no únicamente en orden a la previsión general, sino al caso concreto).

Sobre la imposición de penas sin suficiente motivación la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2005 exponía que "el cometido de este Tribunal ha de cenirse a analizar si la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal sentenciador vino amparada por una motivación suficiente y razonable que garantice una resolución fundada en Derecho. A este respecto, es preciso traer a colación la reiterada doctrina de este Tribunal sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Tal como se afirma en la Sentencia 167/2004, de 4 de octubre , citando a su vez la Sentencia 196/2003 , de 1 de diciembre , "el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( Sentencias 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( Sentencia 147/1999, de 4 de agosto ). Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( Sentencias 256/2000, de 30 de octubre , 82/2001, de 26 de marzo ). Pero la fundamentación en Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia". En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( Sentencias 193/1996, de 26 de noviembre , 43/1997, de 10 de marzo ), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( Sentencias 47/1998, de 2 de marzo , 136/2003, de 30 de junio )".

En el caso que nos ocupa se imponen penas superiores al mínimo legal sin motivación alguna, por lo que, en atención a lo expuesto, se ha de estimar el recurso, imponiendo las penas de doce meses multa con una cuota diaría de diez euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas) y treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad, penas que al momento del dictado de la sentencia y de la interposición del recurso, cuya tramitación indebidamente se ha dilatado más de un ano, más al no al presente momento, por lo que por parte del Juzgado de origen, una vez incoada ejecutoria, se deberá proceder a la revisión de la pena impuesta

SEGUNDO- Por disposición de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas serán declaradas de oficio

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María y en su consecuencia debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal No5 de Las Palmas en el único sentido de imponer al apelante las penas de doce meses multa con una cuota diaría de diez euros (con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas) y treinta días de trabajo en beneficio de la comunidad, penas que una vez incoada ejecutoria DEBERAN SER REVISADAS, declarando de oficio las costas devengadas en la alzada.

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firma

Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma por ser firme no cabe recurso alguno.

PUBLICACION- Leída y publicada ha sido la anterior resolución celebrándose audiencia pública en el día de la fecha

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