Última revisión
21/09/2011
Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 196/2011 de 21 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 50297370032011100375
Núm. Ecli: ES:APZ:2011:2280
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00202/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE COSO Nº 1
Telf: 976208376-7-9
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2009 0203267
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000196 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2011
RECURRENTE: Mario
Procurador/a: MARIA PILAR BERGES FANTOVA
Letrado/a: SRA. LASIERRA NAVARRO
RECURRIDO: Pablo
Procurador/a: JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN
Letrado/a: DANIEL MUNTADA ARTILESRECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 202/11
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 35/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo número 196/2011 , seguidas por delito continuado de Falsedad contra Don Mario , con N.I.E. nº NUM000 , nacido en Aba (Nigeria) el 28/08/1960, hijo de no consta y de no consta, vecino de Zaragoza, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Berges Fantova y defendido por la Letrada Doña María de las Mercedes Lasierra Navarro. Es parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Don Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Andrés Alamán y asistido por el Letrado Don Daniel Muntada Artiles. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha treinta de Mayo de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Mario , como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público y mercantil cometida por particular previsto y penado en el Artículo 392 en relación con el Artículo 390.1.3º y con el Artículo 74.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena dePRISIÓN DE VEINTIDÓS MESES con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y a una pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria por impago e insolvencia de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, con imposición al penado de una tercera parte de las costas procesales, con inclusión de una tercera parte de las costas procesales devengadas por la Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Mario del delito de estafa de los Artículos 248 y 249 del Código Penal en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, y del delito de usurpación de estado civil del Artículo 401 del Código Penal, con declaración de oficio de dos terceras partes de las costas procesales, tanto de las comunes como de las devengadas por la Acusación Particular".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS : Pablo, por causa que no ha quedado determinada, remitió su documento de identidad al acusado, Mario , ya circunstanciado, mayor de edad, y sin antecedentes penales, el cual utilizó dicha documentación para hacerse pasar por Pablo y suscribir un contrato de trabajo en fecha 21 de Marzo de 2.006 con la empresa Forsel Grupo Norte E.T.T., S.A., firmando el mismo como si fuese Pablo, nacido el 26 de Diciembre de 1.966, con N.I.E. nº NUM001, siendo dado de alta como trabajador de dicha empresa en la Seguridad Social bajo la identidad de Pablo , y con su número de afiliación a la Seguridad Social NUM002 . Que asimismo, y utilizando dicha documentación para hacerse pasar por Pablo , el acusado acudió a una sucursal de la entidad Ibercaja en fecha 3 de Abril de 2.006 abriendo una cuenta de ahorro con nº NUM003 a nombre de Pablo, firmando el acusado los documentos que constituían dicho contrato mercantil de apertura de cuenta , y todo ello con el objeto de percibir en dicha cuenta los ingresos procedentes de las nóminas del trabajo antes indicado. En fecha 1 de Septiembre de 2.008 el acusado volvió a hacerse pasar por Pablo para firmar un nuevo contrato de trabajo con Forsel Grupo Norte E.T.T., S.A. con los mismos datos antes mencionados, sin que conste la utilización de documento de identidad de Pablo en este caso, y que igualmente dio lugar a la correspondiente alta en la Seguridad Social. No existe constancia de que el acusado Mario haya utilizado la identidad de Pablo en otros actos jurídicos o para otras finalidades. Que en fecha 21 de Febrero de 2.007 , una persona cuya identidad no ha quedado acreditada suscribió un contrato de préstamo a nombre de Pablo a través de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con Unoe Bank S.A. por un importe de principal de 7.200 euros, dando lugar a la póliza de préstamo nº NUM004, cuyo impago dio lugar al Proceso Monitorio nº 457/08 seguido ante el juzgado de 1ª instancia nº 4 de Gerona contra Pablo, habiéndose requerido al mismo de pago por el importe de 8.244,61 euros, correspondiente a principal, más intereses y costas".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Berges Fantova , en nombre y representación de Don Mario, expresando como motivos los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta audiencia, se nombró ponente, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veinte de Septiembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Berges Fantova, se alega vulneración del principio acusatorio puesto que en la calificación jurídica de los hechos sólo se solicita condena por falsedad en documento mercantil y en el fallo de la sentencia lo es por delito de falsedad en documento mercantil y oficial, delitos de los que no se predica la homogeneidad. Se alega asimismo error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal .
SEGUNDO.- La primera cuestión a la que debe de hacerse referencia y que es base del recurso planteado es la consideración de si puede predicarse la homogeneidad del delito de falsedad en documento mercantil con el delito de falsedad en documento oficial, delito éste por el que expresamente no se ejercita la acusación pública y particular.
A este respecto debe de hacerse especial mención a la STC número 4/2002, de 14 de Enero, en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio, señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que , por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por "cosa" en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos , un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos , pues el debate contradictorio recae "no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica" , tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de Abril, 95/1995, de 19 de Junio y 225/1997, de 15 de Diciembre . En la última Sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el Derecho de defensa al señalar que "el principio acusatorio admite y presupone el Derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea , el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base , y el ejercitar una actividad plena en el proceso" ( STC nº 53/1987 ). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual , a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" ( SSTC 11/1992, de 27 de Enero ; 95/1995, de 19 de Junio, y 36/1996, de 11 de Marzo ). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al Juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto , el acusado ha tenido ocasión de defenderse" ( SSTC 205/1989, 161/1994 y 95/1995 ).
En la STC 225/1997, de 15 de Diciembre, se añadía que: "sin embargo , so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos "y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre , claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento , no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" ( STC 10/1998 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 )".
Recogiendo toda esta doctrina constitucional, la Sentencia del Tribunal Supremo 797/2011, de siete de Julio, manifiesta que a ésto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal , de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma , sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma , el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible , de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la Sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la Sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir , tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
Es claro, pues, que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en sus doctrinas jurisprudenciales, no utilizan para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal , sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena
En este sentido , la ST.S. de 28 de enero de 1.994, establece un complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí - principio acusatorio, de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la Sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal, de manera que el debate procesal vincula al Juzgador, impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal Sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce al efecto establecido en el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea se expresaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el artículo 24 de la Constitución, principio que, por lo demás , tiene un más amplio fundamento en el valor "Justicia" como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un estado social y democrático de Derecho que se proclama en el artículo 1 C.E . (véase S.T.S. de 22 de septiembre de 1.998, entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio como esencial garantía de todo Justiciable es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la Sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal Sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar Sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo.
En el caso que nos ocupa , y como es de ver , en los escritos de acusación se hacía expresa imputación de realizar un negocio jurídico simulado al suscribir contratos, mencionándose datos o elementos fácticos que permitían sugerir que el contrato era una mera ficción, por ausencia de voluntad de llevar a cabo los mismos pues el titular dominical era distinto de la persona que efectivamente suscribía los citados contratos de lo que la parte recurrente pudo perfectamente defenderse, no siendo esta alegación sino una mera formalidad defensiva. La homogeneidad se predica de tales conductas a las que el legislador engloba en un solo precepto del Código Penal , el artículo 392 del Código Penal .
El motivo alegado debe de desestimarse pues el fallo de la Sentencia apelada no es contrario al principio acusatorio.
TERCERO.- Se alega en recurso de apelación que el Juzgado de primera instancia incide en un error valorativo de la prueba, pero a ello debe de alegarse que la versión que se intenta introducir en el recurso no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juez de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto , la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por el Juez "a quo" en su Sentencia.
Ante la prueba practicada en el Plenario, el Juez "a quo" llega a al conclusión tras oír asimismo a los testigos y perito calígrafo que deponen en el acto del juicio cuyas manifestaciones son creíbles, persistentes y verosímiles, criterios jurisprudenciales comúnmente admitidos para su consideración como prueba de cargo debidamente objetivada con los documentos obrantes en las actuaciones. La prueba pericial es concluyente al respecto y el propio acusado, en sede de Instrucción reconoce los hechos, declaración debidamente realizada con todas las garantía necesarias y que se importa en el Juicio Oral con su expresa lectura al objeto de poder someterla a la debida contradicción, principio procesal fundamental para poder considerarla como prueba a todos los efectos. Ante ello el Juez "a quo" realiza su propia valoración y mediante un argumento congruente , técnico y objetivo, llega a una conclusión por la que emite un dictamen de culpabilidad.
Así, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) , plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido , por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente , procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la Sentencia apelada. El hecho de que la Sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados es por lo que procede la desestimación de motivo aducido.
CUARTO .- El examen de la queja requiere traer a colación , aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes S.S.T.C. 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo, sobre el mencionado Derecho fundamental. Al respecto , se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el Derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional , como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la ST.C. 189/1998, de 28 de septiembre, «sólo cabrá constatar la vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías , o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o , finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter » discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».
Recalca en este sentido la S.T.C. 25/2011, de catorce de Marzo que el Derecho fundamental a la presunción de inocencia puede resultar vulnerado no sólo «cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas» ( SSTC 209/2002, de 11 de noviembre , F.J. 3, y 145/2005, de 6 de junio , FJ 6).
En este caso existiendo prueba suficiente, plural , de matiz incriminatorio , legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Berges Fantova, en nombre y representación de Don Mario,confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha treinta de Mayo de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal Número Ocho de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 35/2011, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
