Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 42/2010 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 03014370012012100193
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2010-0004337
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000042/2010- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000053/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA Nº 202/2012
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
Magistrados/as
D. JOSÉ A DURÁ CARRILLO
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
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En Alicante, a Veinte de marzo de 2012.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000053/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG y seguida por delito de Estafa, contra Remigio , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALICANTE, CALLE000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 , , NUM004 , nacido en ALICANTE, el NUM005 /62, hijo de FRANCISCA y de FRANCISCA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. M. TERESA BLASCO GARCES , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL SANCHEZ IBARRA ; en libertad por ésta, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª DÑA. ALICIA SERRA ABARCA y como acusación particular, Alvaro , representado/s por el/la Procurador/a PILAR FUENTES TOMAS y asistido/s por el/la letrado/a FABIAN VILLENA PASTOR , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANTONIO GIL MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 15/3/12 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000053/2008 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsificación en documento mercantil de los artículos 390. 1.2 º, 3 º y 392 del C.P art 74 en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250 6º del C.P , sin la concurrencia de circunstancias. solicitando la imposición por falsificación continuada de 2 años de prisión inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena multa de 9 meses a razón de 6 euros de cuota diaria con aplicación del art. 53.1 en caso de impago y por el delito de estafa agravada 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8 meses a 6 euros de cuota diaria con aplicación del articulo 53.1 en caso de impago. Abono de costas. En concepto de responsabilidad civil el acusado como responsable civil directo indemnizara al representante legal de la empresa SALTRAZ S.L. Alvaro en 43281,19 € más los intereses legales siendo responsables civil subsidiaria la empresa DRASBA SURESTE S.L.
TERCERO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR, califica los hechos coincidiendo con el Ministerio Fiscal, pero solicita en la pena de multa 9 meses a razón de 6 € de cuota diaria con aplicación del artículo 53-1en caso de impago y por el delito de estafa agravada 2 años de prisión, coincidiendo en el resto de pena, con respecto a la Responsabilidad Civil solicita una indemnización de 482.899,77 €.
La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.
Hechos
La empresa Saltraz S.L. fue promotora de un edificio en la calle Alférez Díaz Sanchís, de Alicante, concertando la construcción del mismo con Drasba Sureste S.L., representada por Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se realizó alrededor de 2002. En dicha obra intervino Nemesio , realizando trabajos y suministrando material, por encargo de la empresa constructora e, indistintamente, por la empresa promotora.
Durante la primera quincena de mayo de 2002, Remigio endosó dos letras de cambio a Nemesio , números NUM006 , por importe de 20.142,42 euros, la primera; y número NUM007 , por importe de 23.175,77 euros, la segunda; ambas con fecha de libramiento 8- 5-02 y de vencimiento 15-8-02. Dichas cámbiales aparecían como libradas por Saltraz S.L., bajo cuya antefirma, el acusado Remigio , estampó una firma figurada como correspondiente al Administrador de dicha entidad, Alvaro .
Nemesio descontó dichas letras en el BBVA de San Vicente del Raspeig, el 18 de mayo de 2002, siéndole abonados sus importes, que repartió con Remigio , con el que había acordado que las letras se libraran por importe superior a la deuda que mantenían y que le devolviera la diferencia con el fin de conseguir Remigio efectivo metálico del que no disponía, ya que no le admitían a él el descuento bancario.
Enterado Alvaro del descuento de esas letras, puso en conocimiento del Banco que las cámbiales no eran auténticas, porque habían falsificado su firma en el lugar del librador, razón por lo que el banco cargó su importe en la cuenta del endosatario, Nemesio . Saltraz S.L. reintegró a Nemesio el importe de la primera de las cámbiales, la de 20.104,42 euros.
En julio de 2002, Alvaro , en la representación de Saltraz S.L., presentó denuncia por la falsificación, libramiento y descuento de esas dos letras de cambio, así como por la puesta en circulación de otras dos que Remigio había entregado a terceros, ambas por importe de 24.000 euros; una de número NUM008 y otra número NUM009 ; en la primera de las cuales, también había simulado la firma del administrador de Saltraz S.L. Ninguna de esas letras fue descontada bancariamente.
Nemesio no ha formulado denuncia, ni reclamación alguna por estos hechos, a pesar de haberle sido cargada en su cuenta el importe de la segunda de las letras que descontó, por importe de 23.175,77 euros.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados integran un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390, 2 º y 3º del Código Penal , en concurso medial con otro delito de estafa de los artículos 248, 1 º, 249 del Código Penal .
Los delitos de estafa y falsedad afectan a bienes jurídicos perfectamente diferenciados, el primero ataca el patrimonio y el segundo se contrae a la realidad y fehaciencia del tráfico jurídico-mercantil, lo que permite su incardinación en la figura del concurso instrumental, convirtiéndose la actividad falsaria en medio necesario para cometer la estafa ( s.T.S. 21-3-86 ; 3-7-89 ; 27-2-90 ; 1-7-91 ). La sanción se efectuará por las reglas que contiene el art. 77 del mismo texto.
a) Es evidente que la utilización de unas letras de cambio, en las que se han inventado sus datos esenciales y se ha suplantado la firma del representante de la empresa que se hace figurar como libradora de las mismas, integra una falsificación documental prevista en los preceptos citados.
La continuidad delictiva de este delito que pregonan las partes acusadoras no puede ser estimada. De la escasez probatoria de que adolece el asunto, derivada de la ausencia de dos de los documentos originales y de la incierta explicación que han ofrecido los testigos sobre el desarrollo de las operaciones que originaron la denuncia, que ha supuesto una cierta confusión para el descubrimiento de la realidad de lo acontecido, se ha podido deducir como acreditado que Remigio entregó las dos cámbiales primeras a Nemesio en el mismo acto, tratándose de dos letras con la misma fecha de libramiento y vencimiento. No cabe, en este caso, aplicar ninguna continuidad en la conducta ilícita del autor, porque parece que ambas se realizaron o utilizaron conjuntamente y en un solo acto.
En cuanto a las otras dos, ambas de 24.000 euros, en las que figura una fecha de libramiento y vencimiento idéntica, pero distinta y posterior a las de aquellas, que puede presuponer que fueron elaboradas en momentos distintos, si se tiene en cuenta que se desconoce cuándo se entregaron, a quién, así como los avatares de su discurrir mercantil, carecemos de elementos de juicio que permita asegurar con visos de seguridad y certidumbre, que realmente corresponden a una actuación diferenciada del libramiento de aquellas, aunque con idéntica intencionalidad y ocasión, imprescindible para poder aplicar la agravación de la continuidad delictiva, prevista en el art. 74 del Código pernal.
Omitimos cualquier referencia a las otras fotocopias de letras de cambio que figuran en la causa, porque de ellas no se hace mención en los escritos de acusación, lo que supone su automática eliminación del objeto del procedimiento.
b) Respecto al delito de estafa hay que distinguir entre las letras entregadas a Nemesio y las otras dos a que se contraen los escritos de acusación.
La puesta en circulación en el tráfico mercantil de las dos primeramente citadas, las libradas por importes respectivos de 20.104,42 euros y 23.175,77 euros, mediante su endoso a un tercero, que procede a su inmediato descuento bancario, cuando esa entrega no responde a una deuda real, al menos en cuanto se refiere a la totalidad de la cuantía que se hace figurar en las letras, y, además, se trata de documentos que carecen de causa que las ampare, en los que se supone la intervención de personas o entidades que no han participado en ellas, las cuales serán las que, a la postre, tendrán que abonarlas, integra una modalidad de engaño orientada a causar un desplazamiento patrimonial a favor del endosatario y en perjuicio del supuesto librador que aparece en la cambial, subsumible en el tipo de la estafa sancionado en los preceptos citados.
En cuanto a la letra original de 24.000 euros y la fotocopia de la otra cambial por el mismo importe, dado que se desconoce todo lo relativo a su recorrido en la vida mercantil y que no fueron descontadas, no cabe incluirlas en la estafa cometida con las otras dos.
La defensa propone que este delito no ha superado el grado de tentativa ( art. 16 C. penal , porque la denuncia se presentó antes de la fecha de vencimiento de las letras y el perjuicio económico no se había producido. Esa circunstancia no afecta a la consumación del delito, porque el supuesto librador de las cámbiales, la entidad Saltraz S.L., tuvo conocimiento de la existencia de las mismas a raíz de su presentación para descuento, antes de la fecha que figuraba como de vencimiento de las mismas y desde el momento en que el Banco satisfizo su importe por anticipado, se había producido el perjuicio patrimonial derivado del libramiento y endoso de las mismas. A mayor abundamiento, tratándose de documentos falsos los datos que figuraban en ellos son puramente ficticios y no pueden servir como determinantes de los efectos perversos que derivan de su elaboración, en beneficio de quien los realiza y utiliza con fines ilícitos, porque siendo su objetivo conseguir un beneficio patrimonial en detrimento del que hace figurar como deudor definitivo de las mismas, desde el instante en que se materializa la consecución del beneficio económico se ha causado el perjuicio patrimonial necesario para la consumación del delito. En este caso, como decimos, al cobrar las letras por descuento bancario, se ha causado el perjuicio, aunque no repercuta en el patrimonio del perjudicado hasta un momento posterior.
SEGUNDO.- Responde de en concepto de autor el acusado Remigio ( arts. 27 y 28 C. Penal ) tanto del delito de estafa, como del de falsificación de documento mercantil.
a) En cuanto a la falsedad documental , el informe pericial caligráfico constituye la prueba decisiva de su comisión, dada la categórica conclusión que establece en su dictamen, que atribuye al acusado, sin género de duda, las firmas que figuran en el lugar del librador de las letras, que supuestamente correspondían al representante legal de la libradora Saltraz S.L. Si bien ese dictamen es plenamente admisible en cuanto se refiere a las dos letras de cambio originales que aparecen en las actuaciones -la NUM007 , de 23.175,77 euros y la NUM009 de 24.000 euros-, las otras dos cámbiales, de las que solo obra en autos una fotocopia de cada una, resulta más problemático aceptar esa conclusión, porque se trata de una reproducción fotográfica, que permite multitud de alteraciones o simulaciones, que suscita incertidumbre en cuanto a la identificación de las firmas que aparecen en la misma, que puede haber sido superpuesta o manipulada.
No obstante, la NUM006 , por importe de 20.142,42 euros, que consta por fotocopia, también hay que incluirla en el catálogo de las probadas como falsificadas por Remigio , porque tanto él, como el receptor de la misma, Nemesio , reconocen que le fue entregada junto con la otra original, primera de las mencionadas anteriormente y ese reconocimiento supone, necesariamente, que la manipulación efectuada en la original, tuvo que efectuarlo también en la otra cambial que entregó a la vez al mismo endosatario.
No puede pregonarse esa misma acreditación de la letra restante, cuyo original no figura en la causa, de la que no se ofrecen otros elementos probatorios diferentes del dictamen pericial mencionado. Lo cual resulta irrelevante, porque, en cualquier caso, la falsedad documental fue cometida y está totalmente probada con las pruebas mencionadas, aunque no en la modalidad de continuidad delictiva por las razones expuestas en el primero de estos fundamentos jurídicos.
Los análisis o estudios de fotocopias de otras letras que figuran en los autos resulta inocuo, porque se han omitido y excluido del procedimiento por las acusaciones, al no mencionarlas en sus respectivos escritos de acusación, como hemos dicho.
b) Respecto de la estafa , porque con plena conciencia y voluntad rellenó tres de las letras de cambio a que se contrae el procedimiento (las dos entregadas a Nemesio y la que figura en formato original de las de 24.000 euros) y entregó las dos primeras al citado para que las comercializara y cobrara su importe, con objeto de saldar una deuda que mantenía con aquel, lo que constituye un medio de obtener un beneficio patrimonial concreto, al satisfacer una deuda propia con un documento alterado que pagará un tercero ajeno a ese negocio.
El beneficio económico del acusado no se limitó a saldar su deuda, sino que, además, se repartió el importe de las cámbiales, porque, como dijo el testigo endosatario de ellas, acordó con el endosante falsificador que le daría letras por el doble de su deuda para que una vez cobradas le devolviera la mitad de lo cobrado, sirviéndose de este medio fraudulento para conseguir metálico, puesto que carecía de crédito para efectuar personalmente el descuento bancario.
Esta conclusión se obtiene de las declaraciones de los que han intervenido en el juicio. Por un lado, el propio procesado que reconoce que entregó las letras a Nemesio , en pago de los trabajos o servicios prestados por este, aunque niega que las falsificara y que fueran ficticias; mientras que Nemesio ha sido decisivo al explicar con más detalle que ningún otro testigo, la mecánica de puesta a su disposición, finalidad y concierto con el acusado para repartir el importe, así como el auténtico pagador de las dos que le fueron entregadas. Ambas las descontó en el Banco, abonándole el importe de las dos. Posteriormente, cuando se descubrió la falsedad de ellas, el mismo Banco le cargó en su cuenta el valor de las letras; consiguiendo que Saltraz S.L. le pagara una de ellas la de 20.104,22 euros. De manera que Nemesio resultó perjudicado por el importe de la cambial que no le fue satisfecha por Saltraz S.L., mientras que esta entidad sufrió el perjuicio del pago efectuado a aquel, por importe de de 20.104,22 euros.
TERCERO.- Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21,6º C. Penal ) como muy cualificada.
Aunque defensa no hubiera hecho mención de su concurrencia, la extremada demora en el enjuiciamiento del hecho, casi diez años, permite apreciar esa circunstancia incluso de oficio ( s.T.S. 19 junio 2006 ).
A este respecto, el Tribunal Supremo tiene establecido, "como hemos declarado en nuestras Sentencias 32/2004, de 22 de enero y 322/2004, de 12 de marzo, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Se estudia ampliamente esta atenuante analógica en nuestra Sentencia 1231/2002, de 1 de julio , fundamento de derecho 4º, y a ella nos remitimos. Como bien dice el recurrente, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la celebración del juicio, han transcurrido cinco años, que hasta el momento actual, se han convertido en ocho años. La respuesta penal, en consecuencia, debe ser proporcionada a tales dilaciones, de las que no son responsables los autores de los hechos enjuiciados, ni aún a base de tenerse que despachar comisiones rogatorias de carácter internacional, cuya mayor tardanza en su diligenciado no debe ser soportado por el acusado que no las ha provocado. En consecuencia, procede estimar la concurrencia, con el carácter de simple, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas ( s.T.S. 22 jul. 04 ).
Esta misma situación se produce en este caso en que han transcurrido casi diez años desde el comienzo de la causa hasta su enjuiciamiento, sin que la actuación del acusado haya influido en esa demora, que obedece a un pasmosa lentitud en la tramitación de la misma, pues ya, de inicio, se tardó tres meses en su incoación y casi un año en conseguir la ratificación del denunciante, siendo el mayor lapso de tiempo de paralización el derivado de la emisión del informe pericial caligráfico, que supuso una demora de más de dos años, por la tardanza del querellante en aportar los documentos originales y por la dilación de la elaboración del dictamen, a pesar de que el acusado desde el momento en que se acordó la práctica de la diligencia estuvo a disposición del Juzgado para formar el necesario cuerpo de escritura, ; continuando la sustanciación con la misma lentitud.
La gradación de esa atenuante viene condicionada no solo por el transcurso de un mayor o menor tiempo, sino también, y especialmente, por la complejidad de la causa y el número de implicados que justificaría la demora de su tramitación y reduciría la relevancia de su concurrencia, convirtiéndola en una atenuante simple, siempre que la duración excesiva se atempere al devenir procesal de la causa ( s.T.S. 19 junio 2006 ; 19 sep 2006 ). Pero cuando esa complejidad no concurre, porque el asunto no presenta especiales dificultades de investigación, que permite concluirla en un plazo razonable de tiempo, no muy prolongado, como sucede en este caso, en que el sumario podía limitarse a recibir declaración a los afectados y conseguir un informe pericial sobre la manipulación de las letras de cambio, el transcurso de más de nueve años para llegar al enjuiciamiento hay que calificarlo de totalmente desmesurado y atentatorio contra los principios inspiradores de la doctrina que se aplica. De ahí que apliquemos esa atenuante como muy cualificada, como único medio de remediar la vulneración a un proceso en un plazo razonable, pues cuando se aprecian esas circunstancias excepcionales de demora injustificada se ha llegado a calificar como muy cualificada la atenuante, aún no habiendo transcurrido más de cinco años desde la incoación del procedimiento ( s.T.S. 24 enero 01 ; 26 nov. 01 ).
Aplicando esa circunstancia en la condición expresada reduciremos la pena en abstracto de los dos delitos en dos grados ( art. 66, 4º C. penal ), porque el excesivo y excepcional período de tiempo en que el inculpado ha estado pendiente de la causa, sin ser enjuiciado vulnerando los derechos fundamentales declarados por la Constitución y destacados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, merece esa compensación excepcional, como único remedio a su situación procesal durante cerca de diez años.
Conforme al tipo legal aplicado y a las circunstancias concurrentes, la pena en abstracto que correspondería a cada uno de los dos delitos sería la de tres años de prisión, además de la multa prevista para la falsificación documental. La reducción en dos grados de esas penas de prisión, supone una pena de un mes y medio a tres meses de prisión, que por aplicación del artículo 71.2 C. penal ha de sustituirse por la de multa ( art. 88.1 C. penal ). Atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, consideramos proporcionado imponer una pena de dos meses de prisión, que se sustituye por la de ciento veinte días de multa, con cuota diaria de 6 euros, que es la cantidad que se suele aplicar cuando se desconoce la situación económica y las cargas del reo, amén de que es la solicitada por las partes acusadoras en este caso. Además, el delito de falsificación documental será castigado también con la pena de multa dos meses (sesenta días), con la misma cuota diaria de 6 euros.
CUARTO .- Declaramos la responsabilidad civil de Remigio ( arts. 116 C.P . y 108 Lecrim ), que indemnizará a Saltraz S.L. en 20.104,22 euros, que es la cantidad que, a la postre, supuso el perjuicio que le ocasionó el libramiento y puesta en circulación de las letras por el acusado, cantidad que corresponde al importe de la letra de cambio endosada a Nemesio , que le fue abonada por dicha entidad al endosatario, según reconoce el receptor.
No puede admitirse el resarcimiento del importe de la otra letra de cambio endosada al mismo Toledano, porque no hay constancia alguna de que su importe haya sido abonado por la entidad querellante; sin que las manifestaciones de su representante legal supongan prueba alguna al respecto, porque no ha concretado forma, ocasión, medio y destinatario de esos pagos, entre los cuales cabe incluir, por encontrarse en la misma indefinición probatoria, una de las letras de 24.000 euros, que la acusación particular ha incluido novedosamente, entre las sumas resarcibles en su informe del juicio, sin ninguna probanza de su abono.
Menos aún puede aceptarse la cuantiosa suma (más de 800.000 euros) que reclama inopinadamente la acusación particular en su escrito, sin hacer mención alguna en su relato de hechos de las circunstancias de su producción. Que la obra sufriera un retraso en su ejecución que supuso un perjuicio para la promotora y que el culpable de esa demora fuera la empresa constructora es cuestión ajena a este procedimiento, porque no guarda relación alguna con el libramiento de las letras a que se contrae el mismo.
QUINTO.- Condenamos a Remigio al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular ( arts. 123 c.P , 238 y 299 L.E.Crim ).
Fallo
Que condenamos a Remigio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de documento mercantil de los artículos 392 y 390, 2 º y 3º del Código Penal en concurso medial con un delito de estafa de los artículos 248 , y 249 del mismo texto legal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de ciento veinte días de multa, con cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 720 euros, por cada uno de los delitos; y además, a otra multa de sesenta días, con cuota diaria de 6 euros, que supone un total de 360 euros, con responsabilidad personal de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar; y a que indemnice aSaltraz S.L. en 20.104,22 euros; condenándole , asimismo, al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Contra esta sentencia solo se puede interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
