Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 957/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100107


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 957/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 4 de los de Getafe

JUICIO RAPIDO Nº : 109/2010

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Leganés

Diligencias Urgentes Nº : 119/ 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 202/12

En la Villa de Madrid, a 5 de marzo de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 957/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 109/2010, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Getafe, por supuesta falta de amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Isaac , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Calvo Mejide; y defendido por el Abogado Don Manuel Román, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 30 de noviembre de 2010 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Isaac , mayor de edad, nacido en Mataró (Barcelona), el día 26 de Junio de 1982, con DNI nº NUM000 , y con antecedentes penales cancelables, no computables a los efectos de esta causa, sobre las 5 horas y 55 minutos del día 10 de octubre del año 2010, el acusado, y la denunciante, Matilde , mantuvieron una conversación telefónica, sin que haya quedado probado, quien realizó la llamada, cuando Matilde dormía con su, entonces pareja sentimental, Remigio , en un hotel de la Carretera de Toledo.

SEGUNDO.- En el transcurso de la conversación telefónica, el acusado, le dijo a Matilde , con ánimo de atemorizarla, "te has buscado la ruina, te voy a matar a ti y a tu familia".

No ha quedado probado, que la denunciante y el acusado hayan mantenido una relación sentimental afectiva o de pareja análoga a la conyugal."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado, Isaac , como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días, con la cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en su caso.

Así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Dn Isaac , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose vista para el día 5 de marzo de 2012, en la que se prácticó la prueba testifical propuesta para su práctica en esta segunda instancia (testifical de Don Jesús Manuel , quedando seguidamente los autos visto para sentencia.

Hechos

NO SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha quedado probado que el acusado, Isaac , durante una conversación telefónica que mantuvo con la denunciante, Matilde , le dijera a ésta con ánimo de atemorizarla, "te has buscado la ruina, te voy a matar a ti y a tu familia".

Fundamentos

No se aceptan los de la Sentencia recurrida; y

PRIMERO.- El apelante sustenta su motivo en un único motivo; error en la apreciación de la prueba. Considera el apelante que la prueba practicada en el juicio dio como resultado la existencia de dos versiones contradictorias sin que se haya practicado prueba concluyente que permita dar mayor verosimilitud a una versión sobre la otra.

SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción "iuris tantum" de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.

En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (fuerte enfrentamiento familiar con muy malas relaciones), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.

Sin embargo, lo cierto es que existen en la causa una serie de elementos que permiten poner en duda este análisis y que, al contrario, nos llevan a la conclusión de que en la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y los elementos de corroboración que se desprenden de los criterios orientativos anteriormente mencionados para valorar la declaración de la víctima son cuanto menos inconcluyentes.

La Sentencia a quo, en primer lugar, indica que el denunciante manifestó "que esa noche recibió una llamada perdida de la denunciante, sin proponer al testigo que dice que la oyó". Lo cierto es, sin embargo, que sí lo propuso en tiempo y forma en su escrito de defensa. Y que, a mayor abundamiento, como puede apreciarse al visionar la grabación del juicio, la defensa reiteró la propuesta en la sesión del juicio oral e hizo saber que el testigo se encontraba disponible en los pasillos del Juzgado. Pese a ello, la prueba no fue admitida (lo ha sido ahora, en la segunda instancia). Ello no fue óbice para que en la Sentencia recurrida, como se ha indicado, de manera errónea, se cuestione la tesis del denunciante precisamente por no haber propuesto al testigo.

En segundo lugar, la Sentencia se limita a transcribir las declaraciones de víctima y del testigo. En relación con la primera afirma que "recibió una llamada,..., que recibió las amenazas". En relación con el segundo, "que se recibió la llamada del acusado y oyó las amenazas". De estos detalles deriva el juez a quo que "de las indicadas pruebas debe inferirse aplicando las leyes de la lógica y de la experiencia, sin ninguna duda que los hechos ocurrieron como han quedado expuestos en el relato de hechos probados".

Pero la Sentencia nada reflexiona sobre el episodio violento que se produjo esa misma noche, antes de formularse las denuncias, en el que el acusado y el testigo propuesto por la víctima mantuvieron una pelea que ha dado lugar a otro proceso penal y en el que consta que ambos sufrieron importantes lesiones. Nada reflexiona sobre la circunstancia de que el testigo fuera la pareja sentimental de la víctima. Tampoco sobre el hecho de que la víctima recibiera amenazas telefónicas tan graves y, sin embargo, no sólo no las denunciara y solicitara amparo policial, sino que se dirigiera exactamente al lugar donde Isaac le había dicho que se encontraba. Y nada dice (obviamente, porque no admitió la prueba), sobre que hay otro testigo que también manifiesta que oyó la conversación y que afirma que no se produjo ninguna clase de amenaza.

Estos elementos, particularmente los tres primeros, devalúan indudablemente el valor inculpatorio del testimonio de la víctima. Es evidente que concurren circunstancias en la causa que afectan poderosamente a la credibilidad de su testimonio (y también al de su pareja sentimental). Es claro que no puede descartarse que actuaran movidos por resentimiento, por venganza o, simplemente, para armar su estrategia defensiva en el proceso penal en el que se dilucidan responsabilidades por las agresiones que supuestamente tuvieron lugar entre ambos. Todo ello hace, en conclusión, que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de tales posturas

En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias. Todo ello hace, como es lógico, que queden sin contenido los restantes motivos del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

Estimamos el recurso adhesivo de apelación interpuesto por Don Isaac contra la sentencia de 30 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 los de Getafe en Autos de Juicio Oral número 109/2010 y, en consecuencia, la revocamos íntegramente, absolviendo libremente al acusado de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado declarando de oficio las costas de ambas instancias.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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