Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 138/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100289


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO AP.-138/12

SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL.- 557/08

JDO. PENAL. Nº 2 DE ALCALA DE HENARES

SENTENCIA NÚMERO 202

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a dieciocho de abril de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 557/2008 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , seguido por un delito de robo con violencia y otro de lesiones; y siendo partes en esta alzada como apelante el acusado, D. Braulio , bajo la dirección letrada de Dª Mª Luisa Barragán Pechero; y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20.06.11 , que contiene los siguientes Hechos Probados : " Sobre las 19:30 horas del día 5 de marzo de 2005 el acusado Braulio , con ánimo de obtener un beneficio ilícito y con claro desprecio por la integridad física ajena, abordó a Clara , dándole un tirón al bolso que ésta llevaba colgado en el antebrazo, realizándolo con tal intensidad, que llegó a causarla unas lesiones consistentes en fractura no desplazada en tercio distal de cúbito izquierdo, que requirieron para su sanidad además de prima asistencia facultativa, tratamiento médico con férula, tardando en curar 78 días, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pérdida de fuerza en el antebrazo izquierdo y al ver que no lograba apoderarse del mismo se marcó del lugar".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"CONDENO A Braulio como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA en grado de tentativa con atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 1 año de PRISON, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

y CONDENO A Braulio como autor de un DELITO DE LESIONES con atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas a la pena de 6 mes de PRISION con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

DEBERA INDEMNIZAR a Clara en la cantidad de 7.800 euros.

SE CONDENA EN COSTAS.".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, D. Braulio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia cuya impugnación se plantea en esta alzada, condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa con atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión, así como autor de un delito de lesiones con atenuante de dilaciones indebidas a la pena de 6 meses de prisión, y con la obligación de indemnizar a Dª Clara , en la cantidad de 7.800€.

En síntesis, se alega como motivos del recurso, la prescripción de los hechos contenidos en la sentencia, al haber tenido lugar el 5.03.05, y haber sido calificados por el Ministerio Fiscal como delitos de robo con violencia y lesiones en grado de tentativa, la prescripción que resulta aplicable es la tres años, estableciendo como fechas a tener en cuenta, que el 7.03.05 se recibe el atestado en el Juzgado, y hasta el 12 de septiembre de 2008 no se declara finalizada la fase intermedia y acordaba la remisión de la causa al Juzgado de lo penal, cuando habían trascurrido los 3 años para apreciar prescritos los delitos imputados. Añade la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser insuficiente la prueba practicada, derivada de la deficiente identificación del imputado, habiendo sido impugnada la rueda de reconocimiento practicada en su día, sin que tenga validez el reconociendo efectuado en Sala, dado el tiempo trascurrido desde los hechos, 6 años, y que existen 3 personas con la misma identidad. De lo anterior concluye que no ha quedado acreditado que fuera él el que tirase del bolso de la denunciante con la intención de robárselo.

SEGUNDO .- La alegada prescripción es improsperable, compartiendo la sala los acertados razonamientos contenidos en el Fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada.

Por un lado, es doctrina consolidada del TS, recogida en el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 29 de abril de 1997, que en relación con la prescripción del delito debe tenerse en cuenta la pena en abstracto, fijada para el delito de que se trate y no la pena resultante de la aplicación de las normas sobre grados de participación y de ejecución . Aún cuando ha habido alguna resolución aislada en la que al considerar la pena máxima, ha tenido en cuenta el grado de ejecución o de participación criminal, con todas sus consecuencias en lo punitivo y determinadas por circunstancias modificativas de la responsabilidad, tales matizaciones o excepciones a lo acordado en el Pleno de abril de 1997, fueron abandonadas al reiterar la Sala Segunda en el Pleno de fecha 16 de diciembre de 2.008, el criterio del Pleno de abril de 1997, que ha sido ratificado íntegramente y en los mismos términos en que entonces se aprobó. La pena, por tanto, a considerar es la pena en abstracto, que es la que la Ley establece para el tipo de que se trate en la parte Especial del Código.» ( STS 2ª-30/12/2008-811/2008 ).

Lo anterior nos lleva a la inevitable conclusión de que la prescripción del delito de robo con violencia, sancionado con penas de 2 a 5 años, conforme a lo dispuesto en el art. 131 del CP , en la redacción dada en la fecha de los hechos y actualmente, es de cinco años. Plazo de prescripción que afecta directamente al delito de lesiones, en cuanto que debemos recordar que cuando a un acusado se le imputan varias infracciones penales, no concurren las circunstancias que sirven de presupuesto a la prescripción, mientras el delito principal no prescriba, no pueden entenderse prescritos los delitos que podemos llamar, a estos efectos subordinados, art. 17 LECR , como ocurre en el supuesto enjuiciado ( STS. 686/1995 de 18.5 ).

Pero es que, analizadas las actuaciones, en ningún caso ha estado paralizado el procedimiento, ni siquiera por el plazo de tres años que aduce el recurrente, quién en su escrito de recurso hace referencia únicamente a las fechas de inicio del procedimiento y la fecha de remisión de la instrucción, sin tener en cuenta que durante ese tiempo el recurrente estuvo imputado, y que no puede confundirse la puesta en conocimiento del inculpado con el momento interruptivo de la prescripción.

TERCERO .- Por lo que se refiere a la infracción del principio de presunción de inocencia, en relación con las dudas en la identificación del acusado, debemos partir de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, según la cual, la prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada por el Tribunal ad quem, como consecuencia de la condición de garante a la efectividad de toda decisión arbitraria - art. 9-3º C.E .-, permitiendo el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido la STS 2164/11 recuerda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control en la segunda instancia del cumplimiento del referido principio constitucional, no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues los limites de dicho control no agotan el sentido ultimo de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. La estimación en "conciencia" a que se refiere el art. 741 LECR , no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías, las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse la inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STC. 123/2005 de 12.5 ).

Por ello, la íntima convicción, la "conciencia" del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen.

Desde esta perspectiva, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en los recursos y el visionado del DVDs de la sesión del juicio, la Sala llega a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada, no por el hecho de ser la juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en las grabaciones de los dos DVDs.

En efecto, en el Fundamento Jurídico 2º, la Juez a quo, razona y justifica su convicción sobre la base de la declaración de la víctima, que explicó con toda claridad haber visto perfectamente al acusado, al haber durado varios minutos el forcejeo que mantuvieron cuando aquél intentaba apoderarse del bolso de aquélla, hasta causarle la fractura no desplazada en cúbito izquierdo. Por ello pudo reconocerlo fotográficamente en comisaría, explicando motivadamente como, ante la fotografía exhibida en sede policial, el acusado aparecía con el pelo más largo, manifestación que vino corroborada por el testimonio del agente policial nº NUM000 , que intervino en dicha diligencia reconocimiento. En cuanto a la rueda de reconocimiento (f. 103 y 104), fue ratificada en el plenario, y si bien consta la impugnación de la defensa del acusado, aduciendo que ninguno de los intervinientes era de raza árabe, a excepción del acusado, lo cierto es que está unida a las actuaciones (f. 121) el testimonio gráfico de la composición de la rueda, que se advierte totalmente "confiable", al existir condiciones de evidente semejanza entre el sospechoso y al menos con otro de los componentes de la rueda, sin que el acusado, pese a ser árabe, presente rasgos típicos de esta raza, que excluye el sesgo desfavorable de éste en la composición de la rueda. Por otro lado la STS de 18 de marzo de 2009 explica la pertinencia de condena basada exclusivamente en el resultado de la diligencia de reconocimiento en rueda, al establecer "Incluso cuando... finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador".

La Juzgadora entra igualmente a valorar las pruebas de descargo que se practicó a instancias de la defensa, la declaración testifical de la esposa del acusado, concluyendo que en nada desvirtúan las anteriores conclusiones.

Por todo ello, esta Sala de Apelación la estima lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común, la convicción alcanzada por la Juez a quo, y ha de conllevar a la desestimación del recurso, por cuanto el hecho de que se de valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado. Además, en el supuesto de autos, no solo ha existido prueba adecuada para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que esta ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales, ha sido bastante y ha sido ponderada racional y razonadamente pues no se aporta ninguna razón objetiva para dudar de la veracidad de los hechos que se imputan al recurrente.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, D. Braulio , contra la sentencia nº 49/12 de fecha 25.01.2012, dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº 557/2008 , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE, sin hacer imposición de costas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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