Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 17/2012 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100423
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
MADRID
RJ 17/2012
JUICIO DE FALTAS 622/11
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 48 de MADRID
SENTENCIA Nº202/2012
ILMA. MAGISTRADA Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA
En Madrid, a 15 de Junio de 2012
Visto en segunda instancia por el Ilmo. Magistrado al margen referenciado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28-10-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid en el juicio de faltas nº 622/2011. Han sido partes: de un lado como apelante Benita y del otro como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid se dictó sentencia con fecha 28-10-2011 en el juicio de faltas antes mencionado, cuyos hechos probados dicen:
"PRIMERO.- Del examen de las actuaciones y de la apreciación en conjunto de todas las pruebas practicadas en el acto del juicio resulta probado y así se declara que el día 21 de junio de 2011, a las 23:45 horas, en Metro, Plaza de Legazpi, de Madrid, los funcionarios del cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales núms. NUM000 y NUM001 fueron comisionados para que se dirijan a dicho lugar porque la denunciada había causado daños en las instalaciones de Metro y se encontraba muy alterada. Personados en el lugar, los agentes se entrevistan con los vigilantes de seguridad, los cuales intentan calmar a la denunciada que acababa de mantener una discusión con su pareja, llegando a empujar a un vigilante contra la escalera metálica, causando daños en dos tubos fluorescentes al arrojarle un euro. Acto seguido, los agentes le solicitan que muestre su documentación, negándose en reiteradas ocasiones a mostrarla, respondiendo a sus recomendaciones con violencia verbal, insultos y provocando que la gente se arremolinasen alrededor de los actuantes y vigilantes de seguridad, llamándoles "chulos" cuando le dicen que muestre el interior del bolso.
Los daños causados en las instalaciones de Metro de Madrid han sido tasados por perito judicial en la cantidad de treinta euros".
Y cuya parte dispositiva dice:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benita como autora responsable de una falta de Daños prevista y penada en el art°. 625.1 del Código Penal y una falta de insultos a agentes de la autoridad del art. 620.2 del mismo texto legal , procediendo imponer por la primera la pena de MULTA DE QUINCE DIAS a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS y por la segunda la pena de MULTA DE QUINCE DIAS a razón de una cuota diaria de CUATRO EUROS y pago de costas si las hubiere, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas insatisfechas, debiendo indemnizar a METRO DE MADRID en la cantidad de TREINTA EUROS por los daños causados".
SEGUNDO.- Notificada esta resolución a las partes, por la representación procesal de Benita se interpuso recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso, se efectuaron los oportunos traslados, presentando escrito de impugnación el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada, que se dan por reproducidas salvo el ultimo inciso del párrafo primero que se suprime.
Fundamentos
UNICO.- Procede la estimación en parte del recurso interpuesto.
Es verdad que, según refirió el único testigo presencial de los daños causados en las instalaciones del Metro, la moneda, que al parecer era de dos euros, y que arrojó la denunciada iba dirigida a los vigilantes de seguridad. Así lo refirió el testigo Secundino . Sin embargo ello no determina su absolución por el delito de daños. No, porque de la forma en que relató el vigilante la acción de arrojar la moneda y del resultado producido (llegó a romper dos fluorescentes que estaban contiguos), se evidencia que el lanzamiento se hizo con notable potencia, lo que significa que tuvo que representarse como probable la ruptura de algún objeto de las instalaciones del Metro (si no la lesión de alguno de los vigilantes), por lo que, al menos a título de dolo eventual, debe responder de la falta de daños y de la responsabilidad civil que se reconoce en la sentencia.
Por el contrario, debe prosperar el recurso respecto a la falta de injurias.
Resulta evidente que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular solicitaron una condena por injurias leves, derivada de las expresiones e insultos dirigidos a los vigilantes de seguridad . Por lo que no debió declararse probado que los insultos se dirigían a los agentes de la autoridad, es decir, a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. De ser así, la acusación habría sido por una falta contra el orden público, prevista en el art.634 del CP por falta de respeto y consideración debida a los agentes de la autoridad.
De ahí que deba dejarse sin efecto dicha condena, sobre todo porque el único policía que depuso en el plenario no pudo precisar cual o cuales fueron las palabras o frases insultantes que profirió la denunciante, lo cual, además, coincide también con el contenido de la propia denuncia, en la que no se precisan los insultos, solo hay una mención explícita a que cuando arrojó el bolso al suelo les llamó chulos , pero que tampoco parece que lo recordara especialmente el testigo. En cualquier caso, debe significarse que la acusación lo fue por las injurias vertidas contra los vigilantes de seguridad y a los que, por cierto, no se les menciona en la fundamentación de la sentencia, posiblemente por error, puesto que solo compareció un agente de la Policía Nacional y no dos, mientras que sí lo hizo un vigilante de seguridad, al que no se alude.
Razones por las que resulta procedente acordar la absolución de la segunda falta y declarar de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.
La pretensión de que se aprecie una eximente derivada de actuar bajo los efectos del alcohol no puede prosperar. No, porque no se ha acreditado que tuviera anuladas sus capacidades cognitivas y volitivas como consecuencia de esa ingesta. Como se puso de manifiesto en el plenario, su memoria era selectiva, por lo que a lo sumo podría apreciarse una atenuante de embriaguez, que carece por completo de trascendencia a la hora de aplicar la pena, de acuerdo con el art.638 del CP , aparte de que se le ha impuesto una pena inequívocamente baja, dado que se traduce en una multa de 60 euros.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benita contra la sentencia de fecha 28-10-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid y se revoca parcialmente dicha resolución en el particular de que debe absolverse a la acusada de la falta de injurias de la que venía acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia .
Se confirman el resto de los particulares de la sentencia y se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid con testimonio de lo acordado.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
