Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 212/2012 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100202
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2012-0007897
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000212/2012- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000323/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000202/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
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En Alicante, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 285/12 de fecha 19 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7de Alicante, en Juicio oral núm. 323/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm 204/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, por delito de homicidio por imprudencia y contra la seguridad del tráfico. Habiendo actuado como partes apelantes-apeladas Gregoria , representada por la Procuradora Doña Cristina Escribano Sánchez, y dirigida por la letrada Doña Mª Rosario Sánchez García, y Carlos Ramón , representado por la Procuradora Doña María del Carmen Díaz García y dirigido por el Letrado Don Marino Carrizo Fernández y, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 3 de abril de 2008, sobre las 20:13 horas, el acusado, que conducía el vehículo BMW matrícula I-....-DX , con la autorización de su propietario, Antonio , teniendo concertada póliza de seguros con la entidad Hilo Direct, S.A., circulaba con sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas, y circulaba a una velocidad superior a los 60 kilómetros por hora, superior a la permitida en la vía, de 50 km/h, por la Avenida Caja de Ahorros, de Alicante, procedente de la Playa de San Juan y en dirección al Barranco del Juncaret, por el carril derecho de circulación de los dos existentes en el mismo sentido. Al llegar a la intersección de la citada avenida con la calle Flora de España, no se percató de que el sentido contrario circulaba por el carril bici del margen derecho de la vía, en bicicleta, Efrain , quien se adentró en el paso de cebra que cruzaba la avenida de la Caja de Ahorros sin percatarse de que tenía en rojo el semáforo para peatones. El acusado, para evitar atropellar al ciclista, hizo maniobra evasiva a la izquierda y frenó bruscamente, sin poder evitar el atropello debido a la velocidad que llevaba. El vehículo impactó con su zona frontal derecha contra el lateral y costado izquierdo de bicicleta y ciclista, cuyo cráneo impactó contra el perfil derecho del techo del turismo con tal intensidad que produjo un hundimiento en la carrocería, saliendo el cuerpo del ciclista proyectado hacia delante por encima del turismo para golpearse contra el ángulo inferior derecho de la luna trasera y finalmente caer impactando con su cráneo sobre el firme de la calzada y arrastrándose unos cinco metros por dicho firme, quedando a unos 22 metros del punto del atropello. Como consecuencia de las lesiones sufridas el menor falleció sobre las 9:10 horas del día 4 de abril de 2008 según el informe de autopsia. Tras el accidente el acusado fue requerido para someterse a las pruebas de detección del alcohol en el organismo, arrojando un resultado de 0'68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y 0'67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda prueba practicadas, respectivamente. Los padres del menor no reclaman, habiendo sido indemnizados a su satisfacción por la compañía de seguros del vehículo del acusado.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTANcon las dos siguientes modificaciones, se sustituye la expresión 'circulaba con sus facultades mermadas por la ingesta de bebidas alcohólicas' por la de 'circulaba con sus facultades mínimamente afectadas por la ingesta de bebidas alcohólicas', y en la frase 'Al llegar a la intersección de la citada avenida con la calle Flora de España, no se percató de que el sentido contrario circulaba por el carril bici del margen derecho de la vía, en bicicleta Efrain ...' se suprime la expresión 'no se percató de que el sentido contrario' .
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que CONDENO a Carlos Ramón como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380.1 del Código Penal , que absorbe un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del art. 379.2 del mismo cuerpo legal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES. ABSOLVER y ABSUELVO a Carlos Ramón del delito de homicidio imprudente que se le imputaba y le condeno como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, a razón de 10 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con el art. 53 del Código Penal , así como al pago de las costas del juicio. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Gregoria y Carlos Ramón , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado 13 de mayo de 2013.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ , Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación tanto por parte de la Acusación Particular como por parte de la defensa del condenado contra la sentencia dictada en la instancia en la que se condena a Carlos Ramón como autor de un delito de conducción temeraria del Art. 383 del Código Penal y de una falta de homicidio causado por imprudencia leve del Art. 621.
El supuesto de hecho, tal y como queda recogido en el relato de hechos probados, se contrae al atropello mortal de un joven ciclista que cruza erróneamente por un paso semafórico cuando está en fase verde para los vehículos, dándose la circunstancia de que el conductor del vehículo arrojó un resultado positivo en la prueba de alcoholemia practicada y se comprobó que conducía a velocidad ligeramente superior a la permitida.
La defensa, además de alegar pequeñas matizaciones al relato de hechos probados que asienta en una incorrecta valoración de la prueba practicada y otros motivos sobre circunstancias modificativas, principio acusatorio y cuota diaria de la multa y costas, centra su alegato defensivo en la impugnación de la condena como autor de un delito de conducción temeraria, asumiendo que si bien cabe la condena como autor de un delito de conducción alcohólica del Art. 379.2º del CP , en cuanto que su representado superó el limite del 0'6 mg/litro de aire espirado, no concurren sin embargo los elementos para la condena por el mencionado tipo del Art. 383 C.P .
Por el contrario el motivo central de impugnación de la Acusación Particular es, precisamente, la calificación como simple falta de imprudencia leve la causación de la muerte del ciclista. La cuestión suscitada, como todos los supuestos de muerte causada por imprudencia en que convergen al tiempo diversos comportamientos o riesgos creados por diferentes conductas, no es sencilla. La sentencia de la instancia opta en este concreto apartado por una solución compleja, que aparentemente pudiera parecer contradictoria, pero que no lo es, al considerar que si bien la conducción inicial del acusado era manifiestamente temeraria, el resultado final producido no le es enteramente imputable de forma objetiva a aquel riesgo, sino a la propia interacción de la víctima, lo que obliga a modular el reproche respecto de la muerte causada.
SEGUNDO.-Como hemos anticipado la defensa, en primer lugar y al amparo de la alegación de error en la valoración de la prueba, critica dos aspectos muy concretos del relato fáctico que son la mención de que el conductor conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que no se percató de la presencia del ciclista.
La Sala si bien no aprecia error manifiesto alguno en la valoración de la prueba personal verificada por la juez de instancia, entiende que a la luz de la prueba documental y datos objetivos contenidos en el atestado la aseveración de la merma de las facultades por la ingesta de bebidas alcohólicas y el dato de la velocidad, exigen de alguna mayor precisión o matización, con los efectos que ello conllevará sobre la posterior calificación..
El motivo de impugnación viene a significar que conforme a la actual redacción del Art. 379 del Código Penal se pueden diferenciar dos supuestos, por un lado aquellos de clara y manifiesta influencia del alcohol en las capacidades psicofísicas exigidas para una adecuada conducción, y por otro aquellos supuestos de conducción alcohólica en los que basta la superación de los indices reglamentariamente fijados, que no exigen ya la necesidad de acreditar influencia real alguna en la conducción. Siendo dicho análisis cierto, sin embargo, ello no permite concluir categóricamente que en el segundo de los supuestos no exista una influencia del alcohol. La influencia del alcohol en las capacidades del individuo es algo mesurable que, además, atraviesa diversas fases en función del tiempo y de la cantidad de la ingesta y es igualmente cierto que habremos de estar a la concretas circunstancias acreditadas en cada supuesto para calibrar correctamente la conducta. No puede obviarse, sin embargo, que la introducción de tipos de riesgo probabilístico está amparada en la constatación científica irrefutable de que a partir de determinados niveles de alcohol la afectación es indudable, lo que supone disparar el riesgo de producción de accidentes, aunque las manifestaciones que produce el alcohol en la conducta como inmunodepresor del sistema nervioso central aún no sean directamente perceptibles ni supongan una merma notoria y considerable de las facultades psicofísicas. La asunción de comportamientos arriesgados, sobre valorandolas propias capacidades y ligeras disminuciones en los tiempos de reacción, son las primeras manifestaciones. Las afirmaciones de la defensa del imputado vienen avaladas por los siguientes hechos que deberán ser oportunamente considerados.
1.- El conductor se apercibió de la presencia del ciclista en la calzada como lo demuestra su rápida reacción, frenando y verificando una trayectoria o maniobra evasiva.
2.- El informe policial habla de un escaso tiempo de reacción y fija una huella de frenada de 20 metros
3.- La sintomatología apreciada por los agentes de policía tampoco refleja un especial o notorio estado de afectación debiendo resaltarse la memoria y orientación correctas, y las respuestas coherentes en general, con un comportamiento correcto pese al nerviosismo propio de la situación.
4.- La cifra arrojada de 0,68 mg/l de aire expirado, con ser superior al limite de 0,6 mg/litro, no es especialmente llamativa.
De cuanto venimos exponiendo, se puede concluir, que si bien no puede negarse la influencia del alcohol por moderada que fuera a la vista del dato objetivo de alcohol detectado, es necesario matizar, a partir de las concretas y objetivas condiciones expuestas, que la merma o afectación era mínima. La consiguiente falta de atención tampoco parece que fuera algo que pueda predicarse de forma tan rotunda como específica el relato de hechos probados y, por ello, se suprime la afirmación de que no se percató de la presencia previa del ciclista.
El segundo dato que habrá que valorar en su justa medida es la velocidad a la que circulaba el vehículo que se cifra en el relato de hechos probados como superior a 60 Km/h, si bien se establecen numerosas variantes y peculiaridades que señalan las dificultades de determinación de la velocidad en este tipo de supuestos. Se decanta la sentencia, asumiendo el parecer del informe policial, por el método que habla de 57 Km/h en el momento del impacto y 67 km/h la velocidad a que circulaba el vehículo antes de iniciar la maniobra de frenada, estableciendo un rango aproximado entre 66,47 y 68,24 Km/h, si bien expone que existen otras formulas de cálculo que arrojan una velocidad algo inferior, 58 km/h como velocidad de circulación y 44,09 Km/h de impacto, y otros que la situarían en un rango algo superior. Se puede por ello afirmar que superaba sin duda al limite máximo permitido de 50 km/h, pero que supera con poco el 20% de exceso exigido para hablar de infracción reglamentaria muy grave y, desde luego, se queda muy alejado de los términos contemplados en el apartado primero del Art. 379 del CP que habla de superar en más de sesenta kilómetros por hora la velocidad permitida en vía urbana.
TERCERO.-Examinada la cuestión probatoria y la mínima modificación del relato de hechos probados, la primera cuestión jurídica que se suscita y por la que nos debemos preguntar es si concurren en la conducta del acusado-apelante los requisitos objetivos y subjetivo del tipo de conducción temeraria del actual Art. 383 del Código Penal
Se dice en la jurisprudencia que la temeridad, término utilizado con anterioridad para diferenciar la imprudencia grave de la leve, se corresponde con aquella, imprudencia grave, es decir, se trata de una conducta que desoye los niveles mínimos de cuidado que cualquier ciudadano medio hubiera adoptado. El conductor debe comportarse con absoluto desprecio a las reglas más más elementales que regulan el trafico viario. Ahora bien, se convendrá que no cualquier conducta gravemente imprudente, sin resultado, puede dar lugar a la sanción por dicho delito del actual Art. 380 CP . El adjetivo 'manifiesta' y que 'haya puesto en concreto peligro' restringe el ámbito de lo prohibido y obliga a acreditar concretas conductas, comportamientos específicos que pongan en serio peligro al resto de los usuarios. Es necesario, pues, que esa temeridad sea 'manifiesta', es decir, patente, clara y objetivamente perceptible a la vista de cualquier tercer observador. No bastara una grosera y grave infracción de las normas reglamentarias. Debe de apreciarse objetivamente en la conducta una probabilidad grande de producir una daño constitutivo de delito
La clave para dar respuesta a la cuestión planteada de si la calificación como conducción temeraria es correcta, o no, es hacer un análisis ex ante de la conducta, obviando el resultado mortal finalmente acontecido que no puede ser tenido en cuenta a estos efectos. Se convendrá que en el supuesto analizado y conforme a las circunstancias expresamente concurrentes que se han especificado en el anterior fundamento, difícilmente puede calificarse dicha conducta como un comportamiento de temeridad manifiesta con concreto peligro para la vida o integridad de las personas. Si examinamos con detalle y análisis crítico la abundante jurisprudencia que mencionan ambos recursos de apelación podremos comprender que las conductas a las que están referidas dichas sentencias distan mucho del supuesto analizado. No basta con decir de manera genérica e indeterminada que el acusado 'conducía bebido y a alta velocidad', sin más, pues es necesario atender no solo al dato del grado de afectación alcohólica, de por si cuantificable, sino también al modo concreto en que dicha circunstancia influía de forma efectiva en la conducción, al tiempo que también los excesos de velocidad son modulables en leves, graves o muy graves, no siendo lo mismo conducir entre 58-65 km/h donde está permitido a 50 que hacerlo a 80 Km/h o a 110Km/h que sería el mínimo exigido por el Art. 379.1º del CP .. En este punto es necesario recordar que el propio código, de manera paralela a como tipifica en la actualidad dos modalidades típicas de conducción alcohólica a las que antes hemos hecho referencia, recoge ahora un supuesto de interpretación auténtica de lo que debe entenderse, en todo caso, como conducción manifiestamente temeraria: conducir con una impregnación alcohólica superior a los 0,60 mg de alcohol por litro de aire espirado y superando en 60 Km/h la velocidad máxima permitida en zona urbana. De no darse esos dos datos concretos habrá de acreditarse de manera fehaciente y determinada que la conducción por las concretas maniobras descritas y observadas suponía ya ese plus que requiere el tipo para poder calificarla de manifiesta y que supone un objetivo y concreto peligro para el resto de usuarios. No parece que ni de lejos sea este el supuesto analizado. De hecho, volviendo al análisis de las concretas sentencias mencionadas del TS tenemos que basta con leer los hechos probados para comprender que en ellas se refleja o una situación de afectación objetiva que imposibilitaba la conducción (se caía, no se tenía en pie, perdida de conciencia) o una conducción gravemente peligrosa previa (invasión de aceras y zonas reservadas a peatones, invasiones de carril contrario, o de calzada en sentido contrario, adelantamiento altamente peligrosos, etc), lo que en absoluto se corresponde con el supuesto analizado, en el que si bien podría hablarse, ex ante, de imprudencia grave no alcanzó el estado de manifiesta que exige como plus el tipo más grave del Art. 380 CP .
De todo lo hasta ahora expuesto cabe concluir que aún cuando estamos ante una conducta gravemente imprudente, como es conducir un vehículo con un indice de alcohol en sangre superior a 0'60 mg/litro de aire espirado y además hacerlo superando ligeramente el limite máximo de velocidad permitido, no puede afirmarse que concurren en la concreta conducta analizada la totalidad de los elementos objetivos y subjetivo del tipo doloso de conducción temeraria.
CUARTO.-Debemos analizar a continuaciónsi es correcta la imputación del resultado de muerte exclusivamente a titulo de falta del Art. 621 CP , por considerar que la imprudencia es leve. Como anticipamos ello aparentemente contradice la previa calificación de la conducción como manifiestamente temeraria que hacía la sentencia impugnada, o la gravemente imprudente de la que se ha acaba de hablar en la presente resolución. Sin embargo, ello no es así por las razones que a continuación se expondrán, debiendo ser la sentencia recurrida confirmada en este punto.
La STS 88/2010 de fecha 19 enero (ROJ: STS 665/2010 ), recordando a la STS 1089/2009 de fecha 27 de octubre , caracteriza el delito imprudente de la siguiente manera:
'el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológicos), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por éste sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal. (En este caso, la vida humana).
En cuanto a la graduación de la imprudencia como grave o leve la jurisprudencia del TS nos dice, STS de fecha 23 de Diciembre del 2011 ( ROJ: STS 9268/2011 ) :
Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
Por último y en cuanto a la teoría de la imputación objetiva la STS 1026/2007 de 10 de Diciembre ( ROJ: STS 8327/2007 ) afirma:
Tiene declarado esta Sala, como son exponente las SS. 1611/2000 de 19.10 y 1484/2003 de 10.11 , y 470/2005 de 14.4 , que la teoría de la imputación objetiva la que se sigue en la jurisprudencia de esta Sala para explicar la relación que debe mediar entre acción y resultado y vino a reemplazar una relación de causalidad sobre bases exclusivamente naturales introduciendo consecuencias jurídicas, siguiendo las pautas marcadas por la teoría de la relevancia. En este marco la verificación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.
Conforme a estos postulados, comprobada la necesaria causalidad natural, la imputación del resultado requiere además verificar:
1º. Si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado.
2º. Si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción.
Caso de faltar algunos de estos dos condicionantes complementarios de la causalidad natural, se eliminaría la tipicidad de la conducta y, por consiguiente, su relevancia para el derecho penal.
La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, y próximos a estos los casos de disminución del riesgo, en los que el autor obra causalmente respecto de un resultado realmente ocurrido, pero evitando a la vez la producción de un resultado más perjudicial. Son de mencionar igualmente otros supuestos de ruptura de la imputación objetiva entre los que se pueden incluir los abarcados por el principio de confianza, conforme al cual no se imputarán objetivamente los resultados producidos por quien ha obrado confiando en que otros se mantendrán dentro de los límites del peligro permitido, así como las exclusiones motivadas por lo que doctrinalmente se denomina la prohibición de regreso, referidas a condiciones previas a las realmente causales, puestas por quien no es garante de la evitación de un resultado.
El segundo requisito al que antes hacíamos referencia exige que el riesgo (no permitido) creado por la acción sea el que se realiza en el resultado. Es en este segundo condicionante de la imputación objetiva en el que se plantea la presencia de riesgos concurrentes para la producción del resultado, cuestión en la que habrá que estar al riesgo que decididamente lo realiza, como aquellos otros casos en los que no podrá sostenerse la realización del riesgo en el resultado cuando la víctima se expone a un peligro que proviene directamente de su propia acción, en cuyo caso el resultado producido se imputará según el principio de la 'autopuesta en peligro' o 'principio de la propia responsabilidad'. Se trata de establecer los casos en los que la realización del resultado es concreción de la peligrosa conducta de la propia víctima que ha tenido una intervención decisiva.
QUINTO.-En efecto, en el caso concreto, y entrando en el análisis del elemento objetivo del tipo del homicidio, no cabe duda que concurrió el nexo causal naturalístico u ontológico entre la conducción a velocidad elevada y bajos los efectos del consumo de alcohol y el resultado mortal, toda vez que fue la violencia del atropello la que causó de manera directa el fallecimiento del ciclista.
También, prosiguiendo con el examen del elemento objetivo del delito, concurrieron los requisitos del primer juicio de imputación objetiva, dado que el riesgo generado por la imprudente conducción superando los limites de velocidad máximos permitidos en circulación urbana es un riesgo ilícito directamente relacionado con la evitación de posibles atropellos e incidencias imprevistas propias del tráfico urbano. Y además ese riesgo, al menos parcialmente, fue el que se materializó en el resultado, por lo que también se da en el caso el segundo juicio de imputación: la relación de riesgo entre la acción del autor y el resultado en que el riesgo queda cristalizado. Y decimos parcialmente, porque el examen detallado y concreto de la totalidad de las circunstancias concurrentes nos debe llevar a exponer, en forma similar a lo mantenido por el recurso del condenado, que efectivamente la afectación alcohólica aún siendo superior al limite de 0,60 mg que comporta de manera ineludible la condena penal por mor del Art. 379.2º CP , en el caso concreto no parece que haya tenido una influencia decisiva o determinante en el concreto desarrollo del accidente. Así tanto de la diligencia de signos externos expuesta por los agentes instructores, como, esencialmente, de los datos objetivos reflejados en el informe técnico sobre el modo de reacción del conductor, podemos decir que sus capacidades estaban prácticamente inalteradas, o alteradas de forma mínima: observó al ciclista con cierta anticipación, reaccionó de forma inmediata accionando el sistema de frenado, y verificó un intento de maniobra evasiva. Sin duda esa afectación comporta ya un retardo en las capacidades de atención y reacción, que pudieron ser determinantes en el caso analizado y, sobretodo, conllevan la adopción de actitudes de riesgo al sobrevalorar las propias capacidades. Ello se relaciona con el exceso de velocidad que sí fue determinante del concreto resultado de muerte producido, tal y como exponen de forma clara y exhaustiva los informes policiales, en cuanto que de haber conducido a menos de 40 km/h el accidente con alta probabilidad rayana en la certeza no se habría producido, y de hacerlo a menos de 50 km/h los resultados lesivos hubieran sido otros muy distintos. Luego el riesgo creado por el exceso de velocidad sí se concretó de forma material en el resultado muerte causado. Si bien esa materialización va a verse restringida por un tercer criterio de imputación, que es el que nos lleva a considerar correcta la imputación del resultado muerte sólo a título de imprudencia leve.
En efecto, al realizar el juicio de imputación objetiva ha de analizarse todavía un tercer nivel: si la conducta de la víctima influyó o no en el resultado mortal. Es evidente que de no haberse producido la irrupción inesperada y temeraria del ciclista en el paso semafórico, sin duda por un lamentable error, el atropello no se habría producido, pero, como veremos, precisamente lo limitado de la velocidad en ámbitos urbanos tiene mucha relación con la normal y habitual presencia de peatones y situaciones, paradas, descensos de ocupantes, incorporaciones desde zonas de aparcamiento, etc., que aconsejan limitar esa velocidad en aras de poder controlar en todo momento el vehículo ante posibles imprevistos y, sobretodo, minimizar los resultados lesivos en caso de que estos efectivamente se produzcan. Pero, siendo esa irrupción la causa eficiente y principal del atropello, no pudiendo entrar en juego aquí el denominado principio defensivos, es claro, que lo correcto es rebajar la graduación a la denominada imprudencia leve, pues, solo parcialmente el resultado producido es concreción del riesgo ilícito creado por el acusado. La solución que se alcanza, aunque con distinta base dogmática, es la que con anterioridad se predicaba como compensación del culpas, que puede llegar a hacer desaparecer el reproche o disminuirlo como en el caso presente. La existencia de una conducta previa imprudente, conducción a velocidad excesiva y bajo los efectos del alcohol, impide en todo caso entender el supuesto analizado como un caso de culpa exclusiva de la víctima por su repentina e inesperada irrupción en la calzada y determina la correcta calificación efectuada por la sentencia de instancia.
SEXTO.-La apreciación de la circunstancia atenuante número 5 del Art. 21 de haber procedido el culpable, antes de dar inicio al juicio oral, a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, no puede ser de apreciación pues se exige que ello sea predicable de una conducta personal del culpable, lo que no puede predicarse del simple hecho de haber cumplido con su obligación de aseguramiento legalmente impuesta por la legislación sobre circulación y responsabilidad civil como un modo de solidarizar el riesgo permitido. El pronto pago por parte de la aseguradora no justifica la apreciación de un comportamiento personal del culpable, posterior a la comisión del delito, que justifique la disminución de la respuesta penal. No es apreciable, por tanto, el apartado primero del motivo cuarto de apelación de la defensa.
En cuanto a la solicitud de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias e indebidas, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, la STS de 21 de julio de 2011 (ROJ: STS 5469/2011 ) nos explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).'
Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
Las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado Penal en junio de 2009, señalándose el juicio para el 7 de noviembre de 2011 mediante providencia de fecha 5 de septiembre 2011, retrasándose la sentencia hasta junio de 2012. Un periodo de cuatro años desde la producción del luctuoso siniestro no parece un plazo excesivo a la vista del retraso estructural acumulado sobre los juzgados penales y la comparación con asuntos de mucha menor complejidad técnica en la confección del atestado y en la resolución jurídica, aunque, por el contrario, si se aprecia un plazo de dos años de paralización solo para el señalamiento, y un claro retraso en el dictado de la sentencia, más de siete meses, en parte explicable por su complejidad técnica, pero que permite hablar de una dilación extraordinaria que obliga a apreciar la atenuante.
La estimación del recurso en cuanto a la conducción temeraria hace renacer el delito de conducción alcohólica del art. 379.2º CP que aquel absorbía y procede por ello fijar la pena de cuatro meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por plazo de dos años y seis meses. Conducir un vehículo bajo los efectos del alcohol, pero además, hacerlo a velocidad excesiva en un tramo urbano, es una conducta gravemente irresponsable e insolidaria en una actividad tan peligrosa como la circulación viaria que pese a los éxitos en prevención de los últimos años aun sigue causando innumerables victimas mortales en nuestras carreteras, y ello justifica la opción por la pena de prisión y la extensión de ambas penas, la privativa de libertad en el termino medio y la privación del derecho a conducir en la extensión máxima de la mitad inferior que viene impuesta por la apreciación de la atenuante.
También procede estimar, de conformidad con el principio acusatorio, lo relativo a la cuota diaria de multa que no debe exceder de la máxima, seis euros de multa, interesada por las acusaciones, sin que la apreciación de la atenaunte afecte a la extensión habida cuenta de la facultad discrecional que concede el Art. 638 CP , considerándose perfectamente ajustada la imposición de la pena máxima.
SEPTIMO.-Impugna también la defensa la imposición de las costas en cuanto entiende que no se han concretado debidamente habida cuenta de la absolución tácita del delito de omisión del deber de socorro, y la correspondiente a la conducción temeraria que interesa el recurso, al igual que la consideración como simple falta del homicidio imprudente. Solo parcialmente debe ser estimada la pretensión. Lo cierto es que se le acusó de cuatro infracciones siendo absuelto, finalmente, de dos, por lo que procede la imposición de tan solo la mitad de las costas causadas. Si bien es cierto que el Auto de apertura de juicio oral no mencionó el delito de omisión del deber de socorro la jurisprudencia entiende que ello no cierra totalmente la puerta a posible calificación jurídicas alternativas, y lo cierto es que se elevó y mencionó expresamente dicho tipo delictivo en conclusiones definitivas, por más que la sentencia no lo analice y el recurso de la acusación se haya aquietado con tal absolución 'implícita'.
OCTAVO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. DIAZ GARCÍA en nombre del acusado Carlos Ramón , y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procurador Sra. ESCRIBANO en nombre de la Acusación Particular Gregoria , contra la sentencia de fecha 19 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Alicante, en Juicio oral núm. 323/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm 204/08 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de conducción temeraria y condenar, en su lugar a Carlos Ramón como autor de un delito de conducción alcohólica y una falta de homicidio causado por imprudencia leve, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONCUDIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR PLAZO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, por el delito, y en cuanto a la falta de homicidio causado por imprudencia leve, a la pena de DOS MESES MULTA con cuota diaria de seis euros, con imposición al condenado de la mitad de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

