Última revisión
16/10/2013
Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 337/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00202/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924310256-924312470
Fax: 924301046
Modelo:213100
N.I.G.:06083 51 2 2013 0000014
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000337 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2013
RECURRENTE: Gonzalo
Procurador/a: FRANCISCO NAVIA ROQUE
Letrado/a: EMILIO JOSE BUENO MATADOR
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
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Rollo Penal: 337/2013.
Juicio Oral: 18/2013.
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida.
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S E N T E N C I A NÚM. 202/2013
En Mérida, a once de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación, esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, por delito contra la seguridad vial (art. 384 CP ), contra el acusado Gonzalo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, y siendo parte en esta alzada: como apelante Gonzalo , representado por el Procurador Sr. Navia Roque y defendido por el Letrado Sr. Bueno Matador; como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.-Bajo el nº 18/2013, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida tramitó Juicio Oral correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 75/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Almendralejo, seguido contra el acusado Gonzalo , por presunto delito contra la seguridad vial ( art. 385 CP .).
SEGUNDO.-Con fecha 23 de mayo de 2013, la Ilma. Sra. Magistrado del citado órgano jurisdiccional dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gonzalo , como autor penalmente responsable de DOS delitos contra la seguridad vial, previstos y penados en el art. 384.1 del C.P . (conducción con permiso no vigente por pérdida de vigencia), concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, por cada delito, de 5 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado, que le fue admitido en ambos efectos, y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes. El Ministerio Público impugnó el recurso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.
Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada, y que se da aquí por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO.La sentencia apelada condena al recurrente como autor de dos delitos contra la seguridad vial del art. 384 del C. Penal , al haberse declarado probado que el acusado condujo un vehículo de motor los días 14 de junio y 3 de julio de 2012, fechas en las que su permiso de conducir no estaba en vigor conforme a lo establecido en el art. 47.3 del C. Penal , ya que había sido condenado en firme a pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años y ocho meses. De la pérdida de vigencia del permiso tenía conocimiento el acusado, ya que le había sido notificado el Acuerdo del Jefe Provincial de Tráfico de Badajoz, en el que se declaraba esa pérdida de vigencia del permiso que le habilitaba para conducir, por aplicación del precitado art. 47.3 del C. Penal .
Discrepa el apelante de la relación de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, pues, aduciendo un error en la valoración de la prueba, entiende que la documental que obra incorporada a las actuaciones no prueba ni la pérdida de vigencia del permiso ni tampoco el conocimiento, por parte del acusado, de que su permiso de conducir carecía de vigencia los días en que fue interceptado por la Guardia Civil. De ese error en la apreciación de la prueba derivaría, a decir del apelante, la vulneración del art. 14 del C. Penal y del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.
En segundo lugar, y de modo subsidiario, se alega infracción de lo dispuesto en los arts. 22.8 y 384 del C. Penal , en cuanto a la concreta pena impuesta, pues entiende que no habría motivos suficientes para imponer la pena de prisión en lugar de las de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, también previstas como alternativas en el art. 384.
SEGUNDO.Sobre el primero de los motivos señalados, ha de recordarse que, aunque el carácter ordinario del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' revisar la prueba con la misma libertad que el art. 741 de la L.E.CR ., obvias razones de inmediación impiden que el citado órgano 'ad quem' se aparte arbitrariamente del relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida; esto solo es posible si resulta patente que el razonamiento expresado por el juzgador 'a quo' para declarar probado un hecho es absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario, o si no se hubieran tenido en cuenta determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario y que, de un modo manifiesto, contrarían la conclusión alcanzada en la primera instancia.
En este caso, y tras el obligado nuevo examen de lo actuado, la Sala entiende que la prueba documental que la juzgadora a quo tiene en cuenta, junto con las declaraciones del acusado y los testigos que comparecieron al acto del plenario, además de ser correctamente valorada y aparecer sobradamente expresadas en la sentencia las razones que, a partir del resultado de tal prueba, han llevado a la declaración de hechos probados que se mantiene en la alzada, es del todo hábil para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que recoge el art. 24 de nuestra Constitución . Partiendo de esta primera consideración, ha de concluirse también que ninguna infracción existe de lo dispuesto en el art. 14 del C. Penal , en tanto el error que se alega se aprecia inexistente.
Así, no se acogen los razonamientos del apelante que, dispersos a lo largo de su escrito de formalización del recurso, pretenden sustentar un pretendido desconocimiento de uno de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado, a saber, que su permiso de conducir no estaba en vigor los días interceptado por la Guardia Civil a los mandos de un vehículo. En este punto no cabe sino reiterar los argumentos expresados en la sentencia, en cuanto que el Acuerdo del Jefe Provincial de Tráfico de Badajoz de fecha 6 de agosto de 2008 le fue notificado personalmente al acusado, tal y como sin ninguna duda se desprende del acuse de recibo que obra al folio 205 de la causa, en el que constan el nombre y primer apellido del destinatario y su DNI. Además, la juzgadora a quo, sin extralimitarse en modo alguno en sus funciones, ha constatado, como también la ponente de este recurso, que la firma que obra en dicho acuse de recibo tiene evidentes similitudes con las que el acusado ha estampado en diferentes documentos judiciales que obran en la causa; igualmente es cierto, como dice la sentencia, que la discutida firma no se parece a la del padre del acusado, a quien el apelante atribuye una posible recepción del Acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico. El comparar los caracteres de dos firmas o rúbricas por parte del juzgador, que ciertamente no es perito, no significa que aquél se atribuya los conocimientos técnicos que pueda tener un perito calígrafo ni que actúe como tal perito; lo que hace es una sencilla comparación meramente visual de los caracteres generales de una y otra rúbrica, y concluye certeramente que son cuando menos muy parecidos; y nada impide que, para valorar la prueba, utilice el juzgador una regla de simple sentido común o de 'sana crítica' del material probatorio que tiene a su disposición. Que el acuse de recibo en cuestión se refiere a la notificación del Acuerdo de 6 de agosto de 2008, hecho éste también puesto en duda por el apelante, se deduce fácilmente de la referencia de contiene dicho acuse y que coincide con la referencia y asunto que aparece en el documento que se notifica: 'conductores' y el número del permiso de conducir al que se refiere el acuerdo, que coincide con el del acusado.
Igualmente ha de rechazarse la alegación relativa a que la entrega material del documento en el que se refleja ese derecho, una vez cumplidas las penas de privación del derecho a conducir vehículos de motor impuestas en sentencia de fecha 8 de febrero de 2008 , hiciera creer al acusado que podía conducir, pues el Acuerdo de la Jefatura Provincial de Tráfico es perfectamente claro y comprensible en cuanto que dispone 'Declarar la pérdida de vigencia de su permiso de conducción nº NUM000 , de la clase B; pudiendo obtener otro nuevo previa superación de las pruebas establecidas, y una vez que haya liquidado el periodo de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores'. Estos términos no dejan lugar a duda alguna sobre el alcance de la disposición administrativa, incluso para una persona no familiarizada con la cuestión de la que se trata -no es el caso, por lo demás, del acusado, como bien resalta la resolución apelada -, es decir, permite fácilmente entender a su destinatario que, en definitiva, no tiene permiso de conducir hasta que obtenga otro nuevo si supera las pruebas establecidas para ello, después de haber terminado de cumplir la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor que le había sido impuesta.
TERCERO.La circunstancia agravante de reincidencia ( art. 22.8. ª del C. Penal ), ha sido apreciada correctamente en la sentencia apelada, sin que haya infracción alguna del mentado precepto legal, pues cuando el acusado apelante cometió los delitos objeto de la condena recurrida - los días 14 de junio de 2012 y 3 de julio de 2012 - ya había sido condenado por un delito de la misma naturaleza al ahora cometido, pues la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida , condenó a Gonzalo , como autor de un delito de conducción sin permiso, a la pena de noventa días de trabajos en beneficio de la comunidad, pena que quedó extinguida el 28 de junio de 2012, por lo que los antecedentes penales respecto de este delito no estaban cancelados ni hubieran podido serlo en la fecha en que se cometieron los delitos objeto del presente procedimiento. No hay, por tanto, infracción alguna de este precepto.
En cuanto a la concreta pena impuesta, y también cuestionada por la parte apelante, de cinco meses de prisión, recordaremos, como hace la Sentencia de esta misma Audiencia -Sección 1. ª, de 16 de octubre de 2012 , que"Ya desde antiguo la Jurisprudencia tiene declarado que la determinación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados así como la elección de la misma cuando el tipo prevé una pluralidad de consecuencias penológicas, es facultad entregada al Tribunal de instancia en el ejercicio de un arbitrio que si, en teoría, no es absoluto en la práctica sí lo es, en cuanto tal determinación no rebase el techo legal del grado correspondiente ni el marco legal, por lo que no es revisable en casación, y ello porque la labor individualizadora, en tanto que el Tribunal de instancia goza de un conocimiento directo y personal de todo el elenco circunstancial y personal coexistente en el hecho, viene encomendada al mismo, atento siempre a los factores criminológicos y objetivos que han de darle la pauta y servirle de módulo. Así se pronunció la STS de 21 de diciembre de 1985 , doctrina que reitera en sentencias posteriores y que, en cierto sentido, ha venido a ser matizada por posterior Jurisprudencia, de la que es exponente la STS de 20 de octubre de 2001 que, con cita de las SSTS de 14 de junio de 1988 , 5 de diciembre de 1989 , 10 de enero y 5 de diciembre de 1991 , en que se señala que se entiende que no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias . Y la STS de 22 de marzo de 2000 recuerda que en la STS de la sentencia de 24 de noviembre de 1997 se dice que la amplitud de criterio que el nuevo Código deja a los Tribunales exige que para evitar cualquier tipo de arbitrariedad, la individualización de la pena se haga «razonándolo en la sentencia». Reiterando en esta línea, la STS de 22 de julio de 2003 dice que la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado no es totalmente discrecional sino que está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente ( art. 66.1º Código Penal de 1995 ). Como señala la STS de 21 de noviembre de 2003 , el uso de esa potestad discrecional para ser legítima no basta con que se produzca dentro de un abstracto marco legal, sino que debe justificarse en concreto. Y precisa la STS de 27 de marzo de 2002 que 'ha de tenerse en cuenta que no corresponde a esta Sala sino al Tribunal sentenciador, la función final de individualización de la pena, por lo que únicamente procede controlar si el Tribunal de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales, y sobre la base de una motivación razonable'".
Si aplicamos las anteriores consideraciones al caso objeto de recurso, concluimos que la Magistrado de lo Penal ha razonado suficientemente por qué, en lugar de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, ha optado por imponer una pena de prisión -en la extensión de cinco meses por cada uno de los dos delitos-, razonamiento que la Sala comparte plenamente. Primero, porque la circunstancia agravante de reincidencia supone una previa y anterior condena por hechos de la misma naturaleza, lo que quiere decir que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad anteriormente impuesta -y que además se extinguió pocos días antes de cometer el primero de los delitos por los que se condena en la sentencia apelada- no sirvió para disuadir o alejar al acusado de comportamientos peligrosos para la seguridad vial; pero es que, además, y aun cuando no es tenida en cuenta a los efectos de reincidencia por no tratarse exactamente de delitos de la misma naturaleza, la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Badajoz, condena al apelante por un delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y por otro delito de conducción temeraria, en este último caso a, entre otras, la pena de 32 meses de privación del permiso de conducir, que conlleva la pérdida de vigencia de dicho permiso, y volviendo a conducir el acusado a pesar de conocer que no tenía permiso en vigor.
En definitiva, habiéndose impuesto una pena dentro de los parámetros legales y no superior ni de distinta naturaleza a la peticionada por la acusación pública, y apreciándose del todo proporcionada y ajustada a las concretas circunstancias del caso, e igualmente razonada de manera justa y ponderada por la juzgadora de instancia, procede también rechazar este motivo de apelación.
CUARTO.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada ( arts. 239 y 240 de la L.E.CR .).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás concordantes de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mérida, de fecha 23 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Oral núm. 18/2013, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

