Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 92/2013 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM . 202/2013
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ
PA Nº 130/12
DIMANANTE DE LAS DP Nº 1312/10
JUZGADO MIXTO Nº 3 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA
ROLLO DE SALA Nº 92/13
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de junio de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Luis Angel y D. Juan Pedro , parte apelada D. Abilio y el MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 02/04/13, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno a Juan Pedro y Luis Angel como autores responsables de un delito de lesiones del artículo 147.1 del CP , a la pena de 8 meses de prisión para cada uno con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo condenar y condeno a Juan Pedro y Luis Angel como autores responsables de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con cuota diaria de 6 euros para cada uno.
Para el caso de que no satisfagan las citadas multas quedarán sujetos a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal .
Juan Pedro y Luis Angel indemnizarán conjunta y solidariamente a Abilio en la suma de 4.150 euros por las lesiones causadas.
Que debo absolver y absuelvo a Juan Pedro y Luis Angel del delito de daños por el que eran acusados por la Acusación Particular.
Todo ello con imposición de las costas a los condenados incluidas el 50% de las devengadas por la Acusación Particular.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado que el 12 de octubre de 2010 se encontraba Abilio parado a los mandos del automóvil propiedad de su padre, Eulalio , Seat Toledo matrícula F-....-JB obstaculizando la circulación en la Plaza del Ayuntamiento de Trebujena. En un momento dado, tras él se situó el vehículo Peugeot Partner SI-....-SC conducido por Juan Pedro quien accionó el claxon a fin de que Abilio iniciara la marcha y poder continuar circulando. Abilio , lejos de iniciar la marca, dedicó un gesto obsceno a Juan Pedro , mostrándole la mano con el dedo corazón levantado. Este incidente provocó tal indignación en Juan Pedro y en Luis Angel que le acompañaba como copiloto que momentos más tarde se encontraron a Abilio en una pastelería de la citada localidad y Juan Pedro le tiró al suelo donde fue golpeado por los dos acusados causándole lesiones consistentes en policontusiones, herida contusa en ceja izquierda y reapertura de fístula sacra que estaba en fase de cicatrización recibiendo para la curación de sus lesiones tratamiento médico consistente en aplicación de puntos de sutura. De dichas lesiones tardó en sanar 25 días, 10 de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Como secuela le ha quedado una cicatriz que constituye un perjuicio estético ligero. En el transcurso de la agresión, Claudia , novia de Abilio , acudió a defender a su pareja, siendo golpeada por ambos acusados sin que le causaran lesión alguna.'
Fundamentos
PRIMERO.-Se invoca en el recurso como primer motivo de apelación vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado, al no haberse practicado en la vista oral prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, como segundo motivo vulneración del principio de causalidad y de la teoría de la imputación objetiva, infracción de los arts. 109 , 116.1 , 118 , 119, 5 y 10 del CP y por último error en la valoración de la prueba.
Para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por Ley corresponde tal función ( arts.714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En el presente caso no existe vacío probatorio pues la sentencia se basa en la declaración de la víctima y su novia, pruebas practicadas conforme a los citados principios por lo que el debate ha de plantearse en términos de suficiencia de prueba de cargo o de valoración de la prueba. La apreciación de la prueba viene directamente atribuida al Juzgador a quo siendo únicamente revisable en vía de alzada cuando por elementos de prueba objetivos, no tenidos en cuenta en la instancia, se evidencia un claro error en la valoración de la misma, pero tratándose de prueba de carácter subjetivo, como son las declaraciones de los implicados y testigos, es el Juez de Instancia el único que, por la oralidad, inmediación, concentración y contradicción de la prueba, puede determinar la realidad de lo sucedido, dando mayor o menor veracidad o credibilidad a unos u otros de los declarantes no solo por lo que digan, sino por la forma de decirlo, expresiones, gestos, dudas, titubeos, etc... y cuantos datos sean necesarios para formar una convicción acerca de su credibilidad o no y en su consecuencia sobre la realidad de lo sucedido.
Privados en esta alzada la de tal inmediación, debe partirse de la valoración del Juzgador de Instancia, en aplicación esencialmente, de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre , reiterada posteriormente en las sentencias del mismo Tribunal 197/2002 , 198/2002 y 200/2002 de 28 de Octubre , 212/2002 de 11 de Noviembre , 230/2002 de 9 de Diciembre y 50/2004 de 30 de Marzo , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, pues el juez a quo obtuvo su convicción de las pruebas personales practicadas en el juicio, razonando sobre los motivos por los que daba credibilidad a unas declaraciones y no a otras, siendo básicamente que la victima ha mantenido su versión en lo sustancial relativo a las lesiones existiendo un informe del forense que refleja unas lesiones compatibles con su versión, que la declaración de su novia, clara y contundente, avala tal versión, que la versión de los acusados no puede sostenerse pues si hubieran sido agredidos presentarían lesiones y que es lógico suponer que estuviesen enojados por la burlas que hizo el acusado en el incidente previo y tomaran represalias, razonamiento que es lógico, debiendo precisarse que se prescinde del testimonio de la testigo de la defensa 'no ya por su relación de parentesco con Luis Angel ' sino por considerarse que desde el lugar en que se encontraba no pudo ver los hechos tal como sucedieron y que del relato de hechos probados no se desprende una situación de legitima defensa, pues no está acreditado, como se mantiene en el recurso un simple empujón ante sus provocaciones, sino actos consistentes en tirarlo al suelo y golpearlo, exigiendo entre otros requisitos dicha eximente una agresión ilegitima que no se produjo en el presente caso, por lo que se desestiman los motivos de apelación primero y tercero.
SEGUNDO.- La desestimación de los analizados motivos de apelación determina que deba desestimarse el segundo, pues no está acreditado como se alega un 'acto encaminado a reducir al perjudicado y por el que ambos caen al suelo' ni tampoco 'la patada que Abilio le propina a Luis Angel ' sino los hechos que ha declarado probado la sentencia consistentes en que los acusados 'se encontraron a Abilio en una pastelería de la citada localidad y Juan Pedro le tiró al suelo donde fue golpeado por los dos acusados'. Si bien no ofrece dudas la relación de causalidad entre estos hechos y la herida en la ceja, respecto a la reapertura de la fístula sacra que estaba en fase de cicatrización y partiendo de la idoneidad de los hechos para producir el resultado lesivo, no puede atribuirse este resultado a un dolo siquiera de carácter eventual, ya que éste resultado no pudo representarse como probable en cuanto que los acusados desconocían que la victima hubiera sido intervenida recientemente de fístula, de forma que si la causalidad natural no ofrece la menor duda de acuerdo con la fórmula de la teoría de la condición ( condictio sine qua non) la desarmonía o desproporción entre la intención de los acusados y el resultado finalmente producido de la reapertura de la fístula podría haber dado lugar al delito preterintencional heterogéneo sancionándose a título de dolo solo hasta donde la intención alcance y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible. No obstante en el presente caso no procede sancionar los hechos de tal forma pues prescindiendo de la reapertura de la fístula los hechos han de se calificados como un delito del art 147 del CP pues la herida contusa en la ceja izquierda requirió puntos de sutura y la jurisprudencia TS viene manteniendo( sentencias de 11-5-01 , 21-7-04 y 28-4-06 entre otras muchas )que la aplicación de puntos de sutura supone tratamiento quirúrgico en cuanto se trata de una actividad médica reparadora con uso de mecanismos quirúrgicos, aunque se considere una cirugía menor.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Angel y D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 02/04/13 , confirmando íntegramente la misma, con condena a los apelantes en las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
