Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 121/2013 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100294


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00202/2013

Rollo número 121/2013

Juicio oral número 360/2012

Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 202/13

En Madrid, a veintinueve de abril de 2013

Antecedentes

PRIMERO.-El día 21/12/2012 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- '1)Entre las 01:00 y las 02:00 horas del día 27 de junio de 2012 Mario , actuando con ánimo de ilícito beneficio, se dirigió a Roberto en la Plaza Parejas de Aranjuez, y le pidió el teléfono móvil IPHONE que este portaba, quien se lo entregó. A continuación, cuando Roberto le solicitó que le devolviera el citado móvil, el acusado se negó, y, dada la insistencia de Roberto , y con ánimo de atemorizar al mismo, le dijo que 'como siguiera así le sacaba la navaja', marchándose a continuación del lugar con el teléfono en su poder, del que se apropió definitivamente.

El valor del mismo, según tasación pericial practicada al efecto, asciende a la cantidad de 356 euros que su propietario reclama.

2) Sobre las 21:45 horas del día 1 de julio de 2012 Mario , actuando igualmente con ánimo de ilícito beneficio, se aproximó al menor de edad Jose Pablo , quien se encontraba en la C/ San Antonio de Aranjuez, a quien, con ánimo de atemorizarle, le agarró de la camiseta y le dijo 'dame el dinero', ante lo que Jose Pablo sacó su cartera, con diversa documentación ty 80 euros en efectivo, del bolsillo de su pantalón, cogiéndola el acusado y huyendo del lugar. Dicha cartera con su contenido no ha sido recuperada. El perjudicado reclama.

Tales hechos fueron presenciados por Alejo y por Calixto , quien acompañaba en dicho momento a Jose Pablo .

3) Sobre las 01:00 horas del día 10 de julio de 2012 Mario , actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigió al menor de edad Heraclio , quien se hallaba en la C/ Foso de Aranjuez, a quien le quitó el teléfono móvil SAMSUNG GALAXY que este portaba. Al requerirle Heraclio la devolución del teléfono, el acusado se negó. Heraclio dijo que le denunciaría a la policía, ante lo que el acusado le manifestó, con intención de atemorizarle, que 'si era denunciado le pisaría la cabeza', marchándose a continuación del lugar con el teléfono en su poder, el cual no ha sido recuperado por su propietario.

El valor del mismo, según tasación pericial practicada al efecto asciende a la cantidad de 356 euros que su propietario reclama.

4) Sobre las 21:30 horas del día 10 de julio de 2012 Mario , actuando con ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigió al menor de edad Obdulio , que se encontraba en la C/ de la Reina de la localidad de Aranjuez, y procedió a meterle la mano en el bolsillo del pantalón, apoderándose de un teléfono móvil SAMSUNG GALAXY. Cuando Obdulio le pidió que es lo devolviera el acusado, con intención de atemorizarle, le dijo que 'siéntate o te reviento', marchándose corriendo del lugar con el teléfono, el cual no ha sido recuperado por su propietario, quien sin embargo ha renunciado a cualquier tipo de indemnización.

5) Sobre las 18:45 horas del día 13 de julio de 2012 Mario , actuando con ánimo de ilícito beneficio, y en compañía de otro varón se acercó a David , quien se encontraba andando por el Paseo de la Estación de Aranjuez, momento en el que Mario y su acompañante le acorralaron arrebatándole éste último a Héctor el bolso que portaba. Seguidamente, y dado que no encontraron nada en su interior, Mario sacó la navaja, y, con ánimo de atemorizarle, se la colocó a Héctor en el abdomen, diciéndole 'dame todo lo que lleves', ante lo que el perjudicado les entregó su cartera con diversa documentación, 10 euros, un teléfono móvil marca SONY ERICSON, y unas gafas de sol RAYBAN, huyendo el acusado y su acompañante del lugar a continuación con los anteriores efectos en su poder, los cuales no han sido recuperados por su propietario.

El valor de los mismos, según tasación pericial practicada al efecto, asciende a la cantidad de 300 euros que su propietario reclama.

No ha resultado acreditado que Héctor fuera la persona que colaboró con Mario en su sustracción anterior.

6) Sobre las 03:30 horas del día 14 de julio de 2012, Mario se aproximó a Santiago cuando éste se encontraba en la C/ Moreras de Aranjuez, y, con ánimo de enriquecimiento ilícito, le arrebató el teléfono SAMSUNG GALAXY que éste portaba en su mano, iniciándose un forcejeo entre ambos en el curso del cual Santiago logró recuperar su teléfono, si bien el acusado le propinó a continuación un puñetazo en la cabeza y varios golpes en la cara hasta conseguir apoderarse definitivamente del mismo, huyendo a continuación del lugar.

El valor del teléfono, según tasación pericial practicada al efecto, asciende a la cantidad de 155 euros que su propietario reclama.

Como consecuencia de dicha agresión Santiago sufrió lesiones consistentes en contusión en la cabeza, para cuya curación precisó una única asistencia facultativa, tardando en curar un día, durante el cual no estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Mario se encuentra en prisión provisional desde el día 17 de julio de 2012'.

FALLO.- '1.- Que debo condenar y condeno a Mario como responsable criminalmente en concepto de autor de CUATRO DELITOS DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, previstos y penados en el artículo 237 y 242.1 y 4 del Código Penal , a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2.- Que debo condenar y condeno a Mario como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN Y USO DE ARMAS, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

3.- Que debo condenar y condeno a Mario como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, previsto y penado en el artículo 237 y 242.2 del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDEA; y como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP , a la pena de UN MES DE MULTA A RAZÓN DE TRES EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas prevista en el art. 53.2 del CP ;

4.- Que debo condenar y condeno a Mario en concepto de responsable civil directo, a indemnizar a las siguientes personas y en las siguientes cantidades:

- a Roberto , en la cantidad de 365 euros.

- a Jose Pablo , en la cantidad de 80 euros.

- a Heraclio en la cantidad de 250 euros.

- a Santiago en la cantidad de 155 euros; en todo los casos por los efectos sustraídos y no recuperados.

- a David en la cantidad de 300 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; en este último caso conjunta y solidariamente con Héctor .

5.- Que debo condenar y condeno a Mario al pago de las costas procesales causadas.

6.- QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELV a Héctor del delito de robo con violencia de y de la falta de lesiones por las que venía siendo acusado'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Mario , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y demás partes oponiéndose a su estimación.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 11/04/2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y en la que se ha condenado al hoy recurrente como autor de 4 delitos de robo con intimidación, 1 delito de robo con violencia y otro delito de robo con intimidación y uso de armas se censura la resolución judicial únicamente en relación con los dos últimos delitos a que se ha hecho mención. Se afirma en el recurso que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia y un error en la valoración de la prueba el acusado en ningún momento ha reconocido el empleo de violencia o el uso de armas, porque ningún testigo vio arma alguna y porque las amenazas proferidas no fueron de entidad suficiente para constituir amenaza o violencia. Por esas razones se estima en el recurso que también estos dos hechos deben ser calificados como delitos de robo con intimidación, como los otros cuatro delitos restantes.

SEGUNDO.-Para dar contestación a la queja del apelante debe hacerse referencia a los parámetros fundamentales a tomar en consideración en relación con la valoración de la prueba y la presunción de inocencia.

a) La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

b) La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria.

TERCERO.-En el presente caso la sentencia condenatoria se ha pronunciado en base a prueba de cargo suficiente y rectamente obtenida, por lo que no existe vulneración alguna del principio de presunción de inocencia y esa prueba ha sido ponderada correctamente por lo que tampoco existe el error de valoración a que se alude en el recurso, por lo que debe ser desestimado.

El acusado ha reconocido ser el autor de los dos hechos cuya condena se cuestiona y si bien es cierto que en relación con el primero negó que hubiera utilizado una navaja, también es cierto que reconoció haber golpeado a la víctima en el segundo de los hechos. Compareció a juicio la víctima del primer hecho, David quien manifestó con toda precisión que fue intimidado con una navaja de unos 10 centímetro, añadiendo que reconoció al autor en Comisaría donde el enseñaron multitud de fotos y consta en autos la pertinente rueda de reconocimiento donde identificó al acusado como el autor del hechos (folios 580 y 581). También acudió a juicio la víctima del segundo hecho, Don Santiago , quien manifestó que le siguieron dos individuos, le dieron alcance, forcejearon con él y cuando pretendió evitar el robo, el hoy recurrente le dio dos golpes, en la cabeza y pómulo, produciéndole el consiguiente dolor durante unos días, de lo que se dejó oportuna constancia en el informe médico forense obrante al folio 560 de las actuaciones. También indicó que reconoció al autor en fotografía, después de que le ensañaran multitud de ellas, y consta en autos la pertinente rueda de reconocimiento (folios 582-583). La declaración del acusado, reconociendo los hechos, el segundo en su integridad, y las declaraciones de las víctimas, de todo punto creíbles, en tanto que han sido firmes, persistentes y coherentes constituyen prueba de cargo suficiente para atribuir al recurrente un delito de robo con intimidación y uso de armas y otro de robo con violencia, tal y como acertadamente se ha hecho en la sentencia impugnada. No existe ningún motivo o circunstancia que permita dudar de la veracidad de los testigos y en buena medida sus relatos de los hechos han sido corroborados por la declaración del propio acusado, salvo en el extremo del uso de navaja, sobre el que el testigo, Sr. David ha sido tajante. No existe razón alguna para dudar de este hecho en tanto que el testigo ha sido preciso al sostener que vio la navaja e incluso dio algún detalle sobre la misma, como su longitud. En consecuencia, la condena de la sentencia de instancia se asienta en prueba de cargo suficiente y rectamente valorada y no se comprende muy bien el sentido del recurso cuando la defensa mostró su plena conformidad con la calificación del Ministerio Público en el trámite de informe final.

CUARTO.-No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mario contra la sentencia dictada el 21/12/2012 en el juicio oral número 360/2012 del Juzgado de lo Penal número 2 DE Getafe que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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