Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 20/2012 de 22 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100256


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: RP 20/12

PA: 50/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 30 de Madrid

SENTENCIA Nº202/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña.PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 22 de marzo de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 50/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid, seguido de oficio por delito de atentado, contra el acusado Argimiro , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercidas por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía num NUM001 y NUM000 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid el día cuatro de julio de 2011. Han sido partes en la sustanciación del recurso dichos apelantes, representados por los Procuradores de los Tribunales don Leonardo Ruíz Benito y doña Angustias del Barrio León, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del acusado representado por el S al procurador don Domingo José Collado Molinero.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Sobre las 21:20 horas del 14 de diciembre de 2.008, Argimiro (mayor de edad y sin antecedentes penales), en unión de sus compañeros del equipo de rugby, después de jugar un partido, llegó a la Estación de Atocha de Madrid. Al apearse del AVE, el acusado y tres de sus compañeros se subieron a un carrito de maletas y empezaron a jugar con él, provocando un altercado con el vigilante de seguridad, Dionisio , que les recriminó su conducta, interviniendo al objeto de calmar la situación los policías nacionales NUM000 y NUM001 , que vestían de paisano y en cumplimiento de sus funciones estaban esperando la llegada de una personalidad, identificándose con la placa profesional y de viva voz. Cuando Argimiro , que había ido a dejar el carrito, cogió del cuello con la mano abierta al agente NUM000 y le empujó y a continuación lanzó un saco de plástico relleno de goma espuma, que se utiliza en los entrenamientos de rugby, sobre la funcionaria NUM001 , que lo paró con las manos. No consta que el acusado tuviera conocimiento de la condición de agentes de la autoridad de los citados policías.

Como consecuencia, la agente NUM001 sufrió contusión el labio superior.

Argimiro ha consignado 8.200 euros.

La causa ha estado paralizada entre febrero de 2.010 y febrero de 2.011.'

Y cuyo FALLO dice: 'Que habiendo prescrito los hechos, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Argimiro de los delitos que se le imputaban, declarando de oficio las costas procesales; restituyéndole la cantidad consignada en concepto de responsabilidad civil.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, las representaciones procesales de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesional num NUM001 y NUM000 , interpusieron el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega, el primero, error en la apreciación de los hechos probados que ha producido infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE ; error en la apreciación de las pruebas, que ha ocasionado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la CE , e infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 550 y 551.1 último inciso, y 417.1 del C.P . La representación procesal del funcionario del CNP NUM000 alegó error en la valoración de las pruebas documentales obrantes de las actuaciones, que ha producido la inaplicación de los arts 550 y 551.1 y 417.1 del C.P . y error en la valoración de la prueba dado lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Solicitando ambos apelantes la revocación de la sentencia impugnada a fin de que se dicte otra conforme a derecho por la que se condene a Argimiro de los delitos de los que viene siendo acusado de acuerdo con los escritos de conclusiones de las acusaciones particulares.

TERCERO .- Admitidos los recursos y efectuados los correspondientes traslados a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado, se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- Las representaciones procesales de las acusaciones particulares ejercidas por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía num NUM001 y NUM000 impugnan la sentencia del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, en la que se absuelve a Argimiro , de un delito de atentado y dos delitos de lesiones, previstos y penados, respectivamente, en los arts. 550 y 551.1 y 147.1, del Código Penal , y estimando que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones y una falta de maltrato, de los artículos 617.2 y 617.1, respectivamente, del Código Penal , absuelve de las mismas al acusado al declarar prescritas dichas faltas, por haber estado paralizada la causa por tiempo superior a seis meses.

Ambos recurrentes solicitan la revocación de la sentencia impugnada a fin de que se dicte otra conforme a derecho por la que se condene a Argimiro de los delitos de los que viene siendo acusado de acuerdo con los escritos de conclusiones de las acusaciones particulares. Alegando la defensa de la funcionaria del CNP NUM001 error en la apreciación de los hechos probados -que ha producido infracción del artículo 24.1 y 2 de la CE -, error en la apreciación de las pruebas -que ha ocasionado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , e infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 550 y 551.1 último inciso, y 147. 1 del C.P ., y la del funcionario del CNP NUM000 , error en la valoración de las pruebas documentales obrantes de las actuaciones, que han producido la inaplicación de los arts 550 y 551.1 y 417.1 del C.P ., error en la valoración que ha dado lugar a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Desarrollan los motivos, respectivamente, en que lo verdaderamente acaecido es que Argimiro estuvo presente en el desarrollo de los hechos, conocía el carácter de Agentes de la Autoridad de los funcionarios, agredió a ambos, en concreto a la funcionaria num NUM001 lanzándole con tremendo impulso un saco de plástico de los que se utiliza en los reglamentos de rugby, que le impactó en pleno rostro, aunque instintivamente extendiera las manos en la dirección de procedencia del objeto, sin que pudiera hacer nada para evitar el golpe, que por la tremenda corpulencia y fortaleza de su agresor así como la fuerte velocidad con la que impulsó el objeto, hicieron que la funcionaria policial resultara lesionada y que las secuelas que padece, sean consecuencia indiscutible, de dicha agresión. Procediendo a continuación a ofrecer un resumen de la prueba practicada en el juicio, discordante con la valorada por el juez a quo, concluye, que concurren los presupuestos requeridos para la condena por el delito de atentado y el delito de lesiones por los que insta la condena.

Condena que asimismo insta la representación procesal del funcionario de policía, que incide, a su vez, en las imágenes de las cámaras de seguridad de la estación en donde se aprecia claramente como dicho funcionario guardó su documentación inmediatamente después de ser agredido. Y en las testificales de Paulina y Dionisio , rebatiendo que la juzgadora a quo haya tomado en consideración la declaración efectuada por el acusado en el acto del juicio cuando consta una declaración efectuada por el mismo en sede judicial (f. 35 de la causa) en la quemanifiesta que lo único que recuerda es que discutieron con dos personas y sólo recuerda un forcejeo sin recordar más detalles.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados ya que partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia, son inmodificables respecto de la absolución acordada en la instancia para proceder ex novo a la condena, cuando se sustentan -como acontece en el presente caso- en una apreciación conjunta probatoria conforme el art. 741 de la LECr , de la prueba personal con la prueba médica documentada y con la grabación visualizada en el acto de celebración del juicio. Ello puesto que aunque el Tribunal Constitucional, en la STC 167/2002 , recuerda que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter de «novum iudicium», con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador «ad quem» asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez «a quo», no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo» (por todas, STC 172/1997 ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L.E.Crim . otorga al Tribunal «ad quem» deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .' Las consideraciones anteriores son aplicables al recurso de apelación contra sentencias dictadas en el procedimiento para el juicio sobre Faltas regulado en el libro VI de la L.E.Crim., y ello en función de lo previsto en el artículo 976 de la citada Ley Procesal . El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado inequívocamente al respecto, bastando citar el ATC 122/1998 , que recoge abundante doctrina.

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, el Juez 'ad quem' se halla en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba personal, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantada por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 212/2002 , 213/2007 , 180/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 132/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 y 46/2011 , entre otras muchas). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ), y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que el Tribunal Constitucional en Sentencia del nº 120/2009, de 18 de mayo ha establecido que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia.

Es por ello que, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. De forma que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia (sin haberse practicado en la segunda instancia) cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003, 24- 10-2003 y 9-2-2004 ).

- En el caso de autos los hechos probados de la sentencia vienen a establecer, que sin que conste que el acusado tuviera conocimiento de la condición de agentes de la autoridad de los citados policías, cogió del cuello con la mano abierta al agente de NUM000 y le empujó, y a continuación lanzó un saco de plástico relleno de gomaespuma, que se utiliza en los entrenamientos del rugby, sobre la funcionaria NUM001 , que lo paró con las manos. Como consecuencia, sufrió contusión el labio superior. Habiendo motivado dicha valoración fáctica sustancialmente en el resultado de la prueba personal, de acuerdo con la cual aprecia que existen dos versiones de lo sucedido: una, la de los agentes y los vigilantes de seguridad, otra, la del acusado y dos de sus compañeros. En los que hay un punto de coincidencia: Argimiro empujó a uno de los policías y arrojó una defensa de gomaespuma a la otra.

Tratándose de resolver si conoció o no que esas personas eran funcionarios del cuerpo nacional de policía y si esa agresión produjo las lesiones que se relacionan en el escrito de acusación. Tras examinar la prueba médica documentada, no duda de la existencia de esas lesiones, pero sí que se produjeran el día de autos, por lo que no ha considerado probadas las mismas. Respecto de las que la agente de policía, únicamente acepta la contusión en el labio, que aparece desde un principio y es coherente con la agresión sufrida. Mientras que el dolor cervical estima que pudo o no producirse, pero es más que dudoso que la agresión ocasionara semejantes secuelas. Sin que en absoluto pueda descartarse que el daño cervical sea previo o sin ninguna relación con la acción del acusado. Y por lo que se refiere al funcionario de policía, tras examinar los partes médicos, el parte forense de evolución y el informe médico de nueve de enero de 2009, conforme, al cual, presenta dolor a palpación y limitación dolorosa al final de los arcos cervicales, sin signos objetivos de afectación neurológica. Resalta la sentencia que ese dolor a la palpación y la limitación dolorosa de movimientos, aparecen por primera vez el 9 de enero 2009 , un mes después de la agresión. Concluyendo que al no estar presentes, ni el 14 y el 15 de diciembre, no se ha demostrado la relación causa efecto entre el agarrón empujón y esa lesión.

Valoración de la prueba a la que une la Juzgadora a quo la que efectúa sobre las declaraciones de ambos funcionarios de policía, estimando que tales declaraciones tienen incidencia en la de las lesiones. Respecto a la funcionaria policial, alude a un hecho alegado por alguno de los testigos y rotundamente desmentido por el video, como es el estado en que quedó la misma después de recibir el impacto. -Según su compañero NUM000 estaba atontada. Ella dice que después del golpe se quedó aturdida; no recuerda nada más, pero sí que no se cayó al suelo porque la vigilante de seguridad le echó las manos y la mantuvo. También sostiene que no le dio ninguna patada al saco. Testimonio confirmado por la vigilante de seguridad Paulina , que también rememora que no pudo parar el golpe porque le dio en plena cara -. Habiendo valorado la sentencia que lo declarado por tales testigos no se ajusta a la verdad. Ya que la agente policial ni se inmutó al recibir la agresión, salvo para modificar su posición y encaminarse hacia dónde procedía al objeto arrojadizo, para luego, con patente gesto de enfado, dirigirle a uno de los integrantes del equipo de rugby, palabras y frases desconocidas y la vigilante de seguridad ni la coge ni la sostuvo, ni siquiera estaba junto a ella. Valorando que el comportamiento de la funcionaria posterior al ataque, refuta de forma concluyente que su estado fuera de aturdimiento o confusión o que la agresión le afectara mínimamente.

Esta discrepancia tan sustancial sobre un hecho relevante, unida a los razonamientos anteriores, lleva a la juzgadora a quo a poner en tela de juicio los testimonios referidos y precisamente por este motivo rechaza también la calificación del delito como atentado. Al ser elemento esencial de tipo penal que el sujeto pasivo tenga conocimiento de que la persona objeto de acometimiento es agente de la autoridad. Sobre lo que refiere la Sentencia que el acusado y sus testigos niegan que el acusado supiera que los agredidos eran policías. -Todos ellos aseguran que cuando la pareja se acercó, el acusado y otro de sus compañeros, estaban dejando el carrito y, por tanto, ni oyeron ni vieron a los agentes identificarse verbalmente o con la placa. Llegan hasta donde está el grupo poco después. Es entonces cuando Argimiro agrede a los policías, según él, porque pensaba que iban a agredir a sus amigos-.

Y respecto a que los denunciantes y la vigilante de seguridad manifestaran que el acusado tuvo que oir y ver como los actuantes identificaban como policías y exhibían su placa. Sostiene la sentencia que sobre tal extremo -el testigo Dionisio , no es terminante, y el video no esclarece las cosas. Resalta que en las secuencias grabadas, casi de forma coetánea al acometimiento, puede verse a ambos agentes introduciendo su mano en el bolsillo de la chaqueta o el bolso. Incluso parece que el NUM000 extrae lo que podría ser una placa, pero no llega a mostrarla. Tampoco se ve a su compañera exhibiendo la suya-.

Por lo que concluye la Sentencia, que no es posible acudir a las declaraciones de los testigos, de dudosa imparcialidad, y no existen otras pruebas de naturaleza objetiva de contradigan el descargo del acusado. Por ello, debiendo fundarse la condena en certezas y no en simples probabilidades, sostiene que debe dictarse sentencia absolutoria también del delito de atentado. Y habiendo valorado que los actos acometimiento acreditados son los que refleja el factum, constitutivos de una falta de lesiones y una falta de maltrato, al haber estado paralizada la causa por tiempo superior a seis meses, acuerda la prescripción de las faltas (131.2 del C.P.), en aplicación del Acuerdo adoptado en Sala General, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26 de octubre de 2010.

Por todo, lo cual, no habiéndose infringido el derecho a tutela judicial efectiva en la sentencia dictada en la instancia sino al contrario, al haber motivado razonada y razonablemente los argumentos que le han llevado a dictar la sentencia absolutoria; motivación que se satisface, en cuanto ha expresado dudas sobre los hechos en los que se sustentaba las acusaciones, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia ( STS 1513/2005 de 13 de diciembre ).

Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la sentencia absolutoria impugnada.

SEGUNDO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las representaciones procesales de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía num NUM001 y NUM000 , contra la sentencia de fecha cuatro de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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