Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 84/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: LINARES ARANDA, RAFAEL
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 29067370012013100209
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3119
Núm. Roj: SAP MA 3119/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN: PRIMERA
APELACIÓN Nº 84/13
JUICIO DE FALTAS Nº 512/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MARBELLA
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Malaga, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A nº 202/2013
En Málaga, a cuatro de abril de dos mil trece.
La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Rafael Linares Aranda, ha visto
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido en el Juzgado
de Instrucción nº 1 de los de Marbella, con el nº 512/2010, siendo parte apelante D. Pablo Jesús y como
parte apelada D. Apolonio Y DOÑA Africa , constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias
personales de las partes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción y con fecha 27 de Junio de 2011 se dictó sentencia por hechos acaecidos en 21 de septiembre de 2005.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por D. Pablo Jesús Y admitido en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales previa formalización del escrito del recurso cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de innecesarias repeticiones. Pero que interesa su absolución, al estimar que la infracción ha prescrito. La parte apelada se opone.
Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, se registraron, formando el correspondiente rollo, repartiéndose al Magistrado firmante para la resolución del presente recurso, conforme al artículo 82. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial EDL1985/198754.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
UNICO Tras la entrada en vigor el día 1 de octubre de 2004 de la reforma operada por la LO 15/2003, de 25 de noviembre (BOE de 26 de noviembre de 2003), el Código Penal regula la prescripción de las infracciones en su Libro I, Título VII (De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos), Capítulo I (De las causas que extinguen la responsabilidad criminal), arts. 130 , 131 y 132 , cuya redacción es del siguiente tenor literal: Art. 130: 'La responsabilidad criminal se extingue:... 6.-- Por la prescripción del delito.» Art. 131: 2.-- Las faltas prescriben a los seis meses.La prescripción del delito encuentra su fundamento, no en la ausencia de necesidad de pena desde el punto de vista de sus fines, ni en la imposibilidad de lograr los objetivos del proceso penal, sino en la exigencia de que no se prolongue de forma indefinida la incertidumbre de la amenaza penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1999 señala que la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido».
De este modo, y en lo que están de acuerdo todos los Tribunales a la hora de aplicar la prescripción, es que el no ejercitar acciones dentro de los plazos establecidos supone «la extinción de la responsabilidad criminal» del que realizó el delito o la falta.
El Art. 132.2 dispone: ' La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena » Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (S. 8.2.95 EDJ1995/214 ). De modo que el cómputo de la prescripción, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento (S. 30.11.74 ). Ello significa, ahondando más en la cuestión que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Pues lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento sino actos procesales contra el culpable (S. 20.5.94 EDJ1994/4587 ).
O como dice la S. 14.9.90 EDJ1990/8253 , el término interrupción del art. 132.2 ha de entenderse en relación a los actos procesales encaminados al descubrimiento del delito e identidad de los culpables. Quedando pues fuera de tal ámbito, añade la S. 26.11.96 EDJ1996/8579 , los de mero trámite.
La circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado.
La sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 , expresiva esta última de que 'el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena'. En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , 'no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza.
El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'.
Sin entrar en el fondo del recurso, debemos analizar la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al haberse observado una paralización del procedimiento con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación, ya que es de carácter sustantivo y de orden público y puede ser apreciado de oficio. Así, el examen de las actuaciones permite constatar que se dictó auto en fecha 14 de abril de 2009, dejando sin efecto el auto de fecha 22 de julio de 2008 por el que se reputaba falta el hecho y se acordaba la continuación por Diligencias previas. En fecha 7 de septiembre de 2.010 se dicta otro auto reputando falta los hechos. Se señala fecha de juicio para el dia 24 de junio de 2011. La sentencia se dictó en fecha 27 de junio de 2011 - por hechos acaecidos en 21 de septiembre de 2005, el recurso consta interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, admitiendo a tramite por providencia de fecha 21 de julio , donde se acuerda dar traslado del mismo a las partes personadas por plazo de 10 días. Paradójicamente, se admite escrito del apelante pidiendo la reforma de la citada resolución por haber pedido una copia del CD. Lo cierto es que hasta el día 15 de febrero de 2013 no se presenta escrito de impugnación al recurso de apelación. De este modo, resulta patente que se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, sobrepasándose, una vez más, con creces el plazo de 6 meses previsto legalmente para la prescripción de los ilícitos constitutivos de falta.
En definitiva, conforme establecen los artículos 130.6 º, 131.2 y 132 del Código Penal EDL 1995/16398, procede apreciar la prescripción de la falta, lo que determina la consiguiente extinción de la responsabilidad criminal presunta del inculpado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
Que se ha de declarar extinguida por prescripción la responsabilidad criminal derivada de los hechos objeto del proceso y en consecuencia se revoca la sentencia de 27 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Marbella en los autos de Juicio de Faltas de ese Juzgado número 512/2010 y definitivamente se absuelve a D. Pablo Jesús .Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
