Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 572/2013 de 14 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALBA MESA, SALVADOR

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100459


Encabezamiento

SENTENCIA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. Emilio J. J. Moya Valdés ( Presidente )

D. Carlos Vielba Escobar ( Magistrado )

D. Salvador Alba Mesa ( Magistrado )

En las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2013.

Vistos por esta Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 82/12 , Rollo nº 572/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Arrecife , en el que figura como apelante Jesús Luis , representado por el procurador doña Soledad Tello Checa, y defendido por el letrado don Luis Alfonso Hernández Rijo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal , y ponente de la misma el Ilmo. Sr. Don Salvador Alba Mesa.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Así como la declaración de HECHOS PROBADOS.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2013 , cuyo fallo establece :

Que debo condenar y condeno a Jesús Luis , como autor penalmente responsable de un delito continuado de hurto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión , CON ACCESORIA DE INHABILITACIÓN especial para el derecho de sufragio pasivo durate igual tiempo y al pago de las costas procesales. Con respecto a la responsabilidad civil se acuerda:

Que se haga entrega al propietariod e la empresa OPTUNA 42 SL o al gerente de la misma llamado Abel de las dos cubas sustraídas y depositadas provisionalmente en la empresa Recimetal SL.

Asimismo el acusado indemnizara a Abel , representante de OPTUNA 42 SL , en la cantidad de 427,80 euros . Igualmente el acusado deberá indemnizar a Arsenio en cuanto representante Recimetal Sl en la cantidad de 455, 40 euros , mas los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda de conformidad con el artículo 576 de la LEc . .

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia .


Fundamentos

PRIMERO.- examinadas y valoradas las pruebas practicadas en su conjunto , así como los argumentos que han servido al apelante para justificar su recurso , al igual que los propios fundamentos de la sentencia de instancia, únicos medios de que dispone el Tribunal para formar su convicción , se ha de llegar a la misma conclusión a la que llega el juez a quo.

SEGUNDO.- esta Sala, examinados el juicio y los autos , debe considerar que está suficientemente acreditada la comisión del delito por el que ha sido condenado el recurrente.

El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 , manifiesta ser reiterada doctrina de dicho Tribunal la de que el derecho a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando el Tribunal de apelación procede a una nueva valoración de la prueba , sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. De tal forma que el Juez o Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo , dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen. Y ello por cuanto el recurso de apelación conlleva con el llamado efecto devolutivo , que el juezgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.

TERCERO.- no obstante lo anterior, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse , por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio , núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público, con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ) , pudiendo el Juzgador de instancia , desde su privilegiada posición , intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados , así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran ( acusados y testigos ) en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de estos , ventajas de las que , en cambio, carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia , unicamente debe ser rectificado , bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador ' a quo ' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria , con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos , una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la valoración de la prueba , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos , que el error sea evidente , notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Comparte plenamente este Tribunal los acertados argumentos que expone el Ministerio Fiscal en su impugnación al recurso de apelación . En efecto , la defensa se limita a negar la veracidad de los hechos objeto de la acusación en su escrito de defensa , y niega la comisión del delito de hurto por contar con el consentimiento del propietario de las cubas en cuestión , en el acto del juicio . Sin embargo , ahora plantea una nueva tesis que no ha sido objeto de pronunciamiento en la instancia, cual es , una errónea calificación de los hechos como delito de hurto cuando , según ella , en realidad pueden ser constitutivos de un delito de apropiación indebida.

Esta argumentación no cabe ser admitida en la segunda instancia , pues un pronunciamiento al respecto de este Tribunal privaría a las partes de un derecho constitucional , cual es , el derecho a la segunda instancia , vulnerando sin duda el principio de contradicción y desde luego sustrayendo esta cuestión al debate del juicio oral. Es por lo tanto absolutamente extemporanea y no cabe sino la desestimación del recurso planteado , toda vez que no se discuten los hechos que han sido declarados probados , y de conformidad con los mismos , no existe error alguno en la valoración de la prueba debiendo ser desestimado el recurso.

CUARTO.- procede la desestimación integra del recurso y confirmación de la resolución recurrida , con expresa condena del apelante al pago de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación .

Fallo

: que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia 1 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Arrecife , la cual se confirma en su integridad.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.


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