Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2013

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 55/2012 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: REVUELTA MUÑOZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 43148370042013100524

Núm. Ecli: ES:APT:2013:2091

Núm. Roj: SAP T 2091/2013


Encabezamiento


Rollo de Sala 55/2012, M
Audiencia Provincial, Sección Cuarta, de Tarragona
PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 64/2012
Juzgado Instrucción 4 Tarragona (antiguo IN-10)
Tribunal:
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
SENTENCIA nº 202/13
En Tarragona a once de abril de dos mil trece
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el Juicio Oral Procedimiento Abreviado 55/2012 dimanante del
Procedimiento Abreviado núm. 64/2012, tramitado por el Juzgado Instrucción 4 Tarragona (antiguo IN-10),
por un presunto delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código
Penal , atribuido a Conrado , asistido por la Letrada ROCIO LOPEZ SANCHEZ y representado por la
Procuradora Mª JOSEPA MARTINEZ BASTIDA.
Ha sido Ponente el Magistrado Francisco Revuelta Muñoz.

Antecedentes

Único : Al inicio del acto del juicio oral y al amparo de lo dispuesto en el artículo 787 de la LECrim , las partes presentaron, de consuno, escrito de conformidad en el que solicitaban la condena del acusado Don.

Conrado como autor de un delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal a la pena de un año de prisión, multa de 5.999,50 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales incluidas las de la acusación particular y responsabilidad civil con indemnización al perjudicado en 3.000 euros.

Recabado por el Tribunal, previa información de las consecuencias de la conformidad, el consentimiento del acusado, éste manifestó estar de acuerdo con los términos de la conformidad interesada pronunciándose a continuación el fallo in voce al cual se aquietaron todas las partes, declarándose firme el mismo.

HECHOS PROBADOS Único: Por la conformidad de las partes, como mecanismo privilegiado de fijación fáctica, se declaran probados los siguientes hechos justiciables: Primero.- El acusado Conrado , mayor de edad, con DNI NUM000 , con dos antecedentes penales susceptibles de cancelación en el momento de la comisión de los hechos no computables a efectos de reincidencia, movido por su afán de ilícito enriquecimiento, contactó entre finales de Junio de 2010 y primera mitad de Julio de 2010, a través de las direcciones DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , desde las cuales se le enviaron emails en los que figuraban como remitentes ' Maximino -West Union Group', ' Oscar -Director del WFB Group Ukranian Branch' y ' Roberto - Gerente del departamento de RRHH', con la ficticia empresa 'West Union Group' tapadera de una grupo de personas no identificadas en esta causa, dedicadas al fraude bancario en la Red por el procedimiento de 'pishing' Este procedimiento supone la captación de claves de banca electrónica, bien mediante correos electrónicos engañosos dirigidos a los titulares de las cuentas objetivo, bien mediante el uso de programas maliciosos, conocidos genéricamente como malwre (contracción de malicious software) para obtener dichos datos, y por su propia naturaleza ha resultado imposible indetificar a los responsables.

Su tarea consistía en, una vez facilitados los datos del acusado, disponibilidad de horario, y cuenta corriente, que se le ingresaría una cantidad determinada en la misma que a su vez él tendría que transferir a las personas y dirección que le indicaran y en el modo que también le fuera indicado vía telefónica, a cambio de una comisión del 5 %.

A tal fin en fecha 14/07/2010 el acusado abrió en la sucursal de Barclays Bank sita en Plaza América nº2 de Cáceres la cuenta nº NUM001 .

Entre el 14/07/2010 y el 15/07/2010, las personas que operaban tras la citada empresa ficticia obtuvieron, por el método antes descrito, las claves de banca electrónica de Jose Francisco para su cuenta de 'Barclays Bank' nº NUM002 , abierta en la oficina de la Plaza Jaime I el Conquistador de Salou (Tarragona).

Una vez obtenido el acceso a su cuenta estas personas ordenaron sendas transferencias por importe cada una de ellas de 2999,75 euros a la cuenta del acusado, el cual, siguiendo las instrucciones que recibió, retiró el mismo día 15 de Julio de 2010, realizó dos extracciones en efectivo: 1º una por importe de 2950 euros, de los cuales envió 2850 euros acto seguido a través de Western Unión a la localidad de Kiev a pagar a ' Jaime ' (identidad que la Policía Nacional ha comprado que es falsa), apropiándose para si de los 100 euros en efectivo restantes, Al tratarse de un sistema de envíos entre amigos o parientes, orientado a dar servio a inmigrantes o turistas, que se basa en la confianza entre emisor y receptor, basta para recoger el dinero con presentar el código MTCN (Money Transfer Control Number), por lo que no ha podido identificarse a las personas que recibieron el dinero.

2º y después realizó una segunda extracción de 2850 euros, con las cuales compró 19 tarjetas 'Ukrash' por valor de 2740 euros, cuyos dígitos facilitó telefónicamente.

Las tarjetas Ukash son tarjetas prepago diseñadas para realizar compras en Internet sin necesidad de pagar con tarjeta de crédito o débito. El usuario puede comprarlas en cualquier establecimiento autorizado por distintos importes, que serán las cantidades de las que dispondrá para realizar su compras en Internet en aquellos comercios online que acepten Ukash como sistema de pago. Cada una tiene un código de 19 dígitos indispensable para comprar en Internet. Esta calve se introduce en la pasarela de pagos de la página del comercio online cuando es requerida, así como el valor o importe del mismo, e inmediatamente se realiza la compraanónimamente, sin necesidad de facilitar ningún tipo de información bancaria como el número de la tarjeta de crédito y/o débito, etc. Por lo tanto su valor se encuentra en el conocimiento código con independencia de su soporte físico.

El acusado fue detenido el mismo día 15 de Julio de 2010 al detectarse por la entidad bancaria que las transferencias realizadas podían constituir operaciones fraudulentas y formularse denuncia por Jose Francisco en esa misma fecha.

El acusado no ha reintegrado ninguna cantidad.

Fundamentos

Primero.- Los hechos probados son constitutivos de un delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del Código Penal .

Segundo.- De los anteriores hechos es responsable, en concepto de autor, el acusado Don. Conrado .

Tercero.- No concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.

Cuarto.- Procede imponer al acusado Conrado como autor de un delito de la pena de un año de prisión, multa de 5.999,50 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad civil con indemnización al perjudicado en 3.000 euros.

Quinto.- Las costas deben imponerse al acusado, por así disponerlo el artículo 240.2º LECrm.

En atención a lo expuesto

Fallo

LA SALA ACUERDA : Condenamos a Conrado , como autor de un delito de blanqueo de capitales por sus actos directos y materiales conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal a la pena de un año de prisión, multa de 5.999,50 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad civil con indemnización al perjudicado en 3.000 euros.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas en esta Instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, que firmamos y ordenamos.

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