Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 16/2012 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100340
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2537
Núm. Roj: SAP A 2537/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Nuevos Telefonos:
Plaza DEL AYUNTAMIENTO, Centralita Telf.: 965.169.800
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
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Fax..: 965.93.61.35; Fax nº: 965.169.876
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-1-2011-0005946
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000016/2012- TRÁMITE -
Dimana del Sumario Nº 000004/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000202/2014
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Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. Javier Martinez Marfil
Magistrados/as:
D. Jesus Gomez Angulo Rodriguez
Dª Mª Margarita Esquiva Bartolome
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En Alicante, a nueve de abril de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 27 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 4 de Benidorm, por delitos AGRESION SEXUAL, ROBO CON VIOLENCIA Y FALTA DE
LESIONES, contra el acusado Víctor con DNI NUM000 , hijo de Alberto y de Graciela , nacido el
NUM001 /1982, natural de Talavera de la Reina, y vecino de La Nucia, en libertad provisional por esta causa,
representado por la Procuradora Belinda del Hoyo Gomez y defendido por el Letrado Agustin Ribera Fuentes;
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Fiscal Iltma. Sra. Dña. Maria
del Teso, Actuando como Ponente , Iltma Sra. Dña. Mª Margarita Esquiva Bartolome magistrada de esta
Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 729/2011 el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm instruyó su Sumario núm. 000004/2011, en el que fue/ron acusado/s Víctor por el delito AGRESION SEXUAL, ROBO CON VIOLENCIA Y FALTA DE LESIONES, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm.
000016/2012 de esta Sección Décima.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , una falta de lesiones del artículo 617,1º y un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 del mencionado Texto Legal, de tales hechos responde el procesado en concepto de autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó al imposición al procesado; por el delito de agresión sexual, pena de ocho años de prision, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de robo, prision de tres años , con la misma accesoria legal anteriormente señalada; y por la falta de lesiones, multa de dos meses, a razon de 15 euros por día con la previsión del artículo 53 del Código Penal para caso de impago. Costas
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Entre las 8'00 y 8'30 horas del día 27 de marzo de 2011, cuando Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales circulaba a bordo de su vehículo, peugeot Partner, matricula ....WWW por la avenida de Europa de Benidorm, advirtió la presencia de una viandante Coro , nacida el NUM002 -1992) de nacionalidad británica, que caminaba sola en dirección a los apartamentos en los que se alojaba, parando el vehículo a su altura y ofreciéndole llevarla hasta su domicilio, a lo que accedió la joven sentándose en el asiento del copiloto y manifestándole que se alojaba en los APARTAMENTO000 , reanudando el acusado la marcha.
Pasados unos minutos, tras manifestar a Coro su deseo de mantener relaciones sexuales con ella, sin que conste su oposición, en un lugar apartado próximo al mercado de antigüedades El Cisne, ambos se pasaron a los asientos traseros del vehículo sin que conste la forma en que lo hicieron y mantuvieron relaciones sexuales vía anal, vaginal y, finalmente, bucal, eyaculando en la boca de Noemí.
Después de mantener relaciones sexuales, ambos se pasaron a los asientos delanteros del vehículo y Víctor , llevó a Coro , por las calles que esta le indicó, hasta los apartamentos vacacionales en los que residía.
Sobre las 14'00 horas del mismo día, el acusado se personó nuevamente en los APARTAMENTO000 de Benidorm en la CALLE000 , preguntando al recepcionista por la joven que había conocido por la mañana.
Coro sufrió enrojecimiento cutáneo superficial a nivel de la parte interna de ambos muslos, leve enrojecimiento en la zona mamaria superior izquierda, equimosis de aspecto digitado e unión del brazo con antebrazo izquierdo y equimosis en codo izquierdo de las que previsiblemente curaría en un plazo de tres días, ninguno de ellos incapacitante para el desempeño de sus ocupaciones habituales y precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato de hechos probados anterior es el resultado de la valoración conjunta de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la ley de EnjuiciamientoCriminal , concluyéndose del mismo la procedencia del dictado de una sentencia absolutoria al estimarse la prueba practicada insuficiente para la enervación del derecho de presunción de inocencia que asiste al acusado.
Como ocurre en la generalidad de supuestos en los que se enjuician delitos contra la libertad y la indemnidad sexuales, contamos como única prueba fundamental de cargo con la declaración de la victima la cual debe ser analizada conforme a los parámetros y criterios de valoración admitidos jurisprudencialmente en orden a su credibilidad.
El acusado niega que la relación sexual mantenida con la victima fuera inconsentida y efectuada con violencia física, tal y como aquella ha relatado, haciendo él una descripción cándida y hasta romántica de su encuentro sexual.
La versión de la victima, de vacaciones en Benidorm, es que, cuando volvía de la zona de playa y ocio de Benidorm perdida buscando su apartamento del que desconocía su ubicación concreta porque hacia tan solo un día que había llegado a la ciudad, el acusado le preguntó si quería que la llevara a su apartamento, accediendo ella a entrar en su vehículo al pensar que era un taxi. Este hombre le propuso mantener relaciones sexuales, insinuándosele, y, tras negarse, la llevo a una zona mas descampada y, pasándose él primero a los asientos de atrás sin salir del vehículo, la obligó de la misma manera a pasar detrás tirándola del pelo y sujetándola de esta manera, la penetró vía anal primero, vaginal después, terminando por obligarla a mantener sexo oral, momento ya en el que eyaculó. Seguidamente, ya a los mandos del vehículo, el acusado la lleva a los apartamentos donde reside, pero antes le quitó del bolso el dinero que llevaba en la cartera.
Es cierto que la victima ha mantenido una versión esencialmente constante y coherente en todas las declaraciones efectuadas, ante la comisaria, ante la Instructora que practicó prueba preconstituida grabada y en el acto de juicio oral por videoconferencia, sin apreciarse especiales contradicciones unicamente falta de espontaneidad en el relato aportando datos cuando es preguntada e indagada sobre los hechos por las partes acusadora y defensa, y evidenciándose alguna omisión (en el acto de juicio reconoce haber mantenido relaciones sexuales con anterioridad esa noche con una tercera persona en la playa, que no indicó en sus anteriores declaraciones en fase de instrucción, sabedora ahora, muy probablemente, que se han practicado pruebas de ADN) lo que puede ser producto de no haberle sido preguntado y de la falta de espontaneidad en el relato.
Es, sin embargo, la falta de corroboración de las manifestaciones de la victima lo que genera a la Sala la duda que impide un fallo condenatorio.
Efectivamente, los hechos se producen sobre las ocho de la mañana, horas en las que la claridad diurna es evidente, resultando poco verosímil que la victima confundiera una furgoneta peugeot partner con un taxi, si tal y como mantiene no había bebido en exceso y no tenia afectadas sus facultades psicofísicas; en su manifestación en fase de instrucción, admitió que no tenia apariencia de taxi pues no vio el taxímetro propio de estos vehículos.
En segundo lugar, cuando llega a los apartamentos, llevada por el acusado en el vehículo, no se aprecia ninguna actitud nerviosa o alterada que haga pensar la situación de violencia que ha sufrido. Es admisible que no quiera contar al recepcionista los hechos violentos y humillantes que dice haber vivido momentos antes, pero de su apariencia en las cámaras de grabación existentes en la recepción de los apartamentos y de las manifestaciones del recepcionista, no se aprecia alteración alguna de animo que sería lo normal. El testigo Héctor , recepcionista, ha declarado que empezó su jornada a las ocho de la mañana, preguntándole a los pocos minutos de haber iniciado su jornada una cliente de los apartamentos por una joven familiar, al parecer, que no había vuelto y que, cuando se disponían a llamar a la policía, ante la preocupación de la señora, vieron entrar a la victima que resultó ser la joven a la que esperaba la clienta preocupada. Mantiene que la joven le pareció correctamente vestida, no desaliñada, ni con la ropa rota, su actitud era normal, tranquila, y solo cambió cuando, tras volver de la maquina de tabaco, advirtió que le faltaba algo, momento en el que comienza a llorar, diciendo la otra mujer, su tía a la sazón, que la habían violado y que llamara a la policía lo que el hizo.
En tercer lugar, la victima ha mantenido que, de forma violenta, tirándola del pelo, el acusado la hizo pasar a los asientos traseros donde sujetándole la cabeza hacia abajo de la misma manera, por el cabello, la quitó la ropa interior y la penetró de la manera expuesta. Ha manifestado, asimismo, que ofreció resistencia ('trato de quitármelo' 'intentaba alejarlo de mi, empujándolo'). Sin embargo, pese a este forcejeo y la necesaria fuerza física que el acusado tuvo que emplear para pasarla a la parte de atrás tirándole del pelo, Coro no tiene lesiones de consideración en su cuerpo unicamente equimosis de aspecto digitado en la unión del brazo con el antebrazo izquierdo y en el codo izquierdo, pero no presenta ninguna lesión en cuero cabelludo. En la inspección ocular del vehículo efectuado por miembros de la Policía Nacional pocas horas después de los hechos para el hallazgo de vestigios biológicos o huellas, no se encuentra absolutamente nada, esto es, ni cabellos (pese a que la violencia empleado consistió fundamentalmente en tirones del cabello), no hay huellas en cristales a modo de apoyo, ni mancha, restregón o arañazos que puedan ser indicativo de algún tipo de lucha o forcejeo que se hubiera producido en el interior. Tan solo se encontró arena de playa en el asiento trasero y alfombrillas del vehículo y huellas de pisadas en el asiento delantero derecho.
A todo ello debe unirse la actitud y comportamiento del acusado posterior a la realización de los presuntos hechos imputados, quien aparcó el vehículo utilizado durante el encuentro sexual en las inmediaciones de los apartamentos (pues estaba trabajando vendiendo productos en un mercadillo que se ubica próximo) e incluso se desplazó hasta los apartamentos al mediodía para preguntar por la joven inglesa a la que había conocido por la mañana, sin que el recepcionista que no relacionó esta joven con la del suceso de la mañana, pudiera ayudar al acusado al no saber nombre ni numero del apartamento de la joven. Esta conducta no se corresponde con el comportamiento de quien ha llevado a cabo una acción violenta del tipo de la descrita por la victima.
El conjunto de todos los elementos probatorios descritos y valorados impiden a la sala alcanzar una convicción de la realidad de los hechos denunciados que no vulneren el derecho a la presunción de inocencia, procediendo la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados y declararse de oficio en el caso de la sentencia absolutoria, según establecen los artículos 123 del Código Penal y 238 a 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Víctor del delito de agresión sexual, falta de lesiones y robo con violencia que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de ley o quebrantamiento de forma,en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O.
6/85 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
