Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 49/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: INGELMO FERNANDEZ, ANA

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100266

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8633

Núm. Roj: SAP B 8633/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
NIG : 08121 - 43 - 2 - 2011 - 0525621
Rollo Apelación penal nº 49/2014 -G
Procedimiento abreviado 39/2012
Juzgado Penal 1 Mataró
S E N T E N C I A nº 202/14
Ilmos./-as. Sres./-as. Magistrados/-as:
Ana Ingelmo Fernández
Pablo Díez Noval
Luis Fernando Martínez Zapater
En Barcelona, a 7 de marzo de 2014
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
grado de apelación, el Procedimiento Abreviado núm.39/2012, sobre delito de Estafa procedente del Juzgado
Penal 1 Mataró, en el Rollo de Sala Rollo Apelación penal nº 49/2014-G habiendo sido partes, en calidad de
apelante Dª Mariana defendida por la Letrada Dª Neus Vilalta Grau con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Mataró, con fecha 10-06-2013 se dictó Sentencia en la causa Procedimiento abreviado39/2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a la acusada, Mariana , como autora penalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de un año y cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como el pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento. '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido el recurso, y dado el trámite establecido en el art. 795.4º de la Ley de Enjuciamiento Criminal , el Juzgado de lo Penal elevó las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución. Turnada la causa a esta Sección Séptima para la resolución del recurso, el/la Sr./Sra. Secretario/-a judicial ordenó la incoación del presente rollo de apelación, que fue numerado y registrado; asimismo designó Magistrada ponente con arreglo a criterios objetivos previamente establecidos, según el artículo 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tras examinarse las actuaciones y los escritos presentados, este Tribunal no consideró necesaria la celebración de vista en esta alzada, de acuerdo a lo establecido por el art. 795.6º de la Ley procesal , señalándose el día de hoy para la deliberación y resolución del recurso de apelación interpuesto.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Ingelmo Fernández, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos por economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega que los hechos no son constitutivos del delito de estafa objeto de condena. Se alega doctrina general sobre el delito de estafa y en cuanto al hecho concreto, se dice que no existió engaño, ni error ni intención de lucro. Es evidente que existió engaño; la acusada ofreció un seguro que la entidad aseguradora, en nombre de la que decía actuar, no contrata con sus clientes, no se encuentra entre sus contratos de seguro, recibió 4.520 euros, de los que dispuso, pues no se contrató seguro alguno. La víctima entregó el dinero en la errónea creencia de que contrataba un seguro y realizó el desplazamiento patrimonial en virtud de ese engaño; que entregara un recibo donde hizo constar el número de póliza, que nunca se contrató, no hace desaparecer el engaño desplegado por la recurrente para hacerse con los 4.520 euros, que sólo devolvió cuando se vió denunciada. Todos los hechos revisten los carecteres de la estafa objeto de condena.



SEGUNDO.- Se alega el error en la valoración de la prueba. No se establece en el recurso donde reside ese error. El representante de DKW manifestó que el producto ofrecido por la recurrente no lo tiene su empresa, pero lo importante es que la recurrente cobró el dinero y no formalizó ninguna póliza de seguro y ello está probado con auténtica prueba de cargo, tal y como recoge la sentencia impugnada.



TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad penal, lo cierto es que la sentencia impugnada no la establece, ya que la víctima fue indemnizada.



CUARTO.- Se alega que la responsabilidad civil se extingue con el perdón del ofendido y que la víctima ha perdonado a la acusada. El art. 130.5º establece que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal, en los supuestos previstos legalmente, y es indudable que en el delito de estafa no está previsto que el perdón del ofendido extinga la responsabilidad penal. Es un delito perseguible de oficio, por lo que la acción penal no se extingue por la renuncia del ofendido, según dispone el art. 106 de la LECrim . Sólo en los delitos perseguibles a instancia de la parte agraviada, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y no permite el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal.

En cuanto a la devolución de la cantidad, ya se ha estimado la antenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP .

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dña Mariana , confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró, en fecha 10-06-2013 . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes del recurso, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia con una copia certificada de esta sentencia para que en el mismo se de cumplimiento a lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por la Magistrada ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública; doy fe.

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