Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 452/2014 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PEREZ APARICIO, VALENTIN
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 10037370022014100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00202/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10037 41 2 2012 0044101
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000452 /2014
Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR
Denunciante/querellante: Segismundo
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado/a: D/Dª MIRYA TIMON MORILLO VELARDE
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 202/14
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
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ROLLO Nº: 452/14
JUICIO ORAL: 16/14
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
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En Cáceres, a siete de mayo de dos mil catorce.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR , contra Segismundo se dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara expresamente que el acusado, Segismundo , cuyas demás circunstancias ya constan, no obstante tener pleno conocimiento de la vigencia, en su contra, entre otras, de una pena de prohibición de aproximación a menos de doscientos metros a Olga y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, decretada por Sentencia nº 107/2011, de 28 de Abril , de este mismo Órgano jurisdiccional, recaída en el Juicio Oral nº 56/2010 (y cuyo testimonio encabeza la ejecutoria nº 264/2011) y, con absoluto desprecio hacia esa proscripción, de personó, en torno a la 1:05 horas, del día 10 de Marzo de 2012 en la Jefatura de la Policía Local, sita en la Avenida Juan Pablo II, de esta ciudad, en compañía de aquella mujer, para solicitar alojamiento en el albergue municipal.
FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Segismundo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; así como al pago de las costas procesales.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Segismundo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 21 de abril de 2014.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena en relación con una pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta a favor de su pareja Olga en sentencia de 28 de abril de 2.011 . No se cuestiona en el recurso la concurrencia del elemento objetivo de la infracción, toda vez que el acercamiento entre ambos no resulta controvertido, ya que comparecieron juntos en la Jefatura de la Policía Local para solicitar alojamiento en el Albergue Municipal, comparecencia que dio lugar al inicio de las diligencias penales; la petición de absolución se sustenta, bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba, en el elemento subjetivo de la infracción, por estar el acusado en la creencia de que la vigencia de la pena privativa de derechos había concluido con anterioridad.
Segundo.-Los argumentos del recurso acerca de la creencia de que la libertad provisional concedida al apelante respecto de la pena privativa de libertad impuesta llevaba aparejada también el cese de la vigencia de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación, o de que al haber presentado en su día un escrito conjunto con Olga solicitando la anulación de la orden de alejamiento ésta ya no estaba vigente chocan con la rotundidad de los términos de la liquidación de la condena de la pena privativa de derechos, liquidación de condena fechada el 1 de septiembre de 2.011 que es posterior a los diferentes intentos de Olga de retirar la denuncia o de dejar sin efecto la previa orden de protección, en la que se plasma con rotundidad la vigencia de 'la prohibición de aproximarse a la víctima, familiares u otras personas que así se hayan determinado en sentencia hasta el próximo 8/2/2014 en que finaliza el cumplimiento de dicha pena'(folio 123) en cuya notificación al condenado se le informaba expresamente de que 'en caso de incumplir la prohibición acordada incurrirá en un presunto delito de quebrantamiento de condena'(folio 125) por lo que, sorprendido el acusado en compañía de Olga el 10 de marzo de 2.012 sin que hubiera recibido comunicación del Juzgado en otro sentido, debía tener plena conciencia de que la prohibición seguía vigente; y, siendo irrelevante el consentimiento de la víctima ( 'en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del artículo 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar (o pena) contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4, se acordó que «el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal »; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'; STS 29/01/2009 ), concurren todos los elementos que configuran la infracción por la por la que se le condena. La creencia, por parte del acusado, de que el consentimiento de Olga evitaba la comisión del delito (ese era, tal vez, el único 'error' del apelante, y no el relativo a la vigencia de la pena, cuando decidió ciertamente sin temor acudir con ella a la Policía Local en busca de albergue) es irrelevante, pues le bastaba una simple consulta, bien a su letrado, bien en el propio Juzgado o Servicio Común, para confirmar si esto era así o no.
Tercero.-Se alega, a continuación, quebrantamiento de las normas y garantías procesales en relación con la motivación y falta de congruencia de la sentencia.
No comparte la Sala la opinión de la parte recurrente acerca de que la sentencia de instancia adolezca de falta de motivación, pues no es así, exponiendo el juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos de la sentencia las razones sobre las que se sustenta la condena del acusado; pero sí que compartimos su queja en relación con el respeto al principio de congruencia, pues en la sentencia de instancia no se ha dado respuesta a una de las cuestiones planteadas en el juicio, cierto es que en un momento inadecuado, pero que no por ello dejaba de merecer una respuesta, como es la alegación referida a la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, máxime tratándose de una cuestión en la que, además, ni siquiera era precisa una alegación expresa de la defensa al tratarse de una atenuante que puede apreciarse de oficio.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que existe un periodo de injustificada paralización que va desde el 8 de junio de 2.012 en que se toma declaración a Olga hasta el 16 de enero de 2.013 en el que se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal 'a fin de que inste lo que estime oportuno', informe que es evacuado el 7 de marzo de 2.013 (pidiendo que se incorpore testimonio de la ejecutoria), lo que supone un periodo de nueve meses de innecesaria paralización, pues no está justificado que en una causa seguida por quebrantamiento de condena no se acuerde desde un primer momento una diligencia tan esencial como es la de unir el testimonio de la ejecutoria de la que deriva la condena supuestamente quebrantada sin que, por el contrario, sea necesario invertir nueve meses en solicitar dicho testimonio, previa consulta al Fiscal a tal fin.
La apreciación, como simple, dado que el tiempo transcurrido no implica un retraso groseramente excepcional, de esta atenuante regulada en el artículo 21.6 del Código Penal ha de tener su reflejo en la extensión de la pena, que debe reducirse a su límite mínimo de seis meses de prisión.
Cuarto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Segismundo contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cáceres en los autos de juicio oral 16/2014, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución en el sentido de declarar la concurrencia de la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDASy, consecuentemente, fijando la extensión de la pena privativa de libertad en SEIS MESES DE PRISIÓN, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
