Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 131/2013 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 11012370012014100147


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CADIZ

-Sección Primera-

SENTENCIA núm.202 /2014

Rollo número 131 de 2013.

Procedimiento Abreviado número 81 de 2011.

Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz.

Iltmos. Sres.

Presidente. :

D. Manuel María Estrella Ruiz.

Magistrados:

Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

D. Francisco Javier Gracia Sanz.

En Cádiz, a veinte de junio de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 81 de 2011 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz por un delito continuado de estafa y un delito continuado de falsedad contra Dª. Erica o representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Maria Alonso Barthe, defendida por el Sr. Letrado D. José Ignacio Quintana Balonga siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Maria Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes

PRIMERO.-En dicha Sentencia se condena Dª. Erica como autora de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 , 390.3 º y 74 del CP en concurso medial con una falta de estafa del artículo 623,4CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y nueve meses de multa con una cuota diaria de tres euros los que hace un total de 810 euros, por el delito continuado de falsedad y a la pena de un mes de multa con una cuota de tres euros por la falta de estafa y al pago de costas.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del recurso por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Remitidos los autos a esta Audiencia, quedan los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación se denuncia como primer motivo error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E .

Considera que los argumentos expuestos por la Juez a quo son insuficientes para enervar la presunción de inocencia; no se discute que la acusada trabajaba en el establecimiento Leo computer, pero lo hacia con mas compañeros, tampoco que allí se firmo el primer contrato con el Grupo Inversor Financiero 07 SL y que los contratos falsos también estaban allí, pero la documentación aportada por Dª. Purificacion para realizar el contrato de 6 de junio de 2006 no estaba en poder de la acusada sino en poder de Leo Computer y cualquier empleado podía acceder. Es errónea la afirmación que se benefició de los contratos falsos porque consiguió dos móviles, porque estos se adquirieron a Leo Computar como consta en la copia de la factura obrante al folio 93 por 177 € cada uno; también esgrime en el recurso que nadie resulto perjudicado y que entiende que no existe contradicción porque el 14/8/2006 no testificara que los teléfonos habían sido devueltos y mientras que en el plenario si lo manifestó, ello porque no se le pregunto nada al respecto. Por ultimo tampoco se ha acreditado con prueba alguna que falsifico los contratos, ni obra ningún informe pericial caligráfico que acredite que las firmas falsificadas son obra de la Sra. Erica . La atribución de la autoría de dichas firmas a la acusada se basa en meras suposiciones del Juez a quo que no tienen respaldo probatorio ni indicios plurales, unívocos y mucho menos en ninguna prueba directa.

El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente en relación a la vulneración de la presunción de inocencia, por todas STS de 5 de junio de 2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material ( prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

En el caso de autos se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuarla.

El Tribunal Supremo, entre otras muchas, en su sentencia de fecha 25 de enero de 2001( 1980/2000 ), 24 de abril ( 728/2000 ) y 12 de diciembre (1911/2000) de dos mil tiene declarado que los requisitos exigibles jurisprudencialmente tanto formales como materiales, exigibles son:

1º) Desde el punto de vista formal:

a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario:

que estén plenamente acreditados;

que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( Sentencias 515/1996, de 12 de julio , o 1026/1996, de 16 de diciembre , entre otras muchas).

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Vista la anterior doctrina jurisprudencial, debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.

El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar el Juez a quo contó con el testimonio de Dª. Purificacion que únicamente reconoce la firma estampada en el contrato de fecha 4/5/2006 obrante a los folios 5 y 6 que realiza en nombre de la entidad Grupo Inversor Financiero 07 SL, donde además esta estampado el sello de la empresa, que la firma obrante en los otros cuatro contratos no es suya. Asimismo expone que entregó la documentación en Leo Computer consistente en fotocopia del DNI, CIF y fotocopia de un cheque en el que figuran los datos de la cuenta corriente.

En segundo Lugar el Administrador de Grupo Inversor Financiero 07 SL D. Jose Francisco depuso que solo sacaron una línea de teléfono para su empresa y nos encontramos con cuatro mas, que se dieron cuenta por las facturas de teléfono

En tercer lugar la acusada trabajaba en Leo Computer y reconoce haber realizado este contrato de 4/5/2006, y los cuatro siguientes con una persona que acude en nombre de la empresa entregando con los dos contratos de 6 de junio de 2006 dos teléfonos Nokia 7370.

Por lo que fue la que recabo la documentación necesaria (fotocopia del DNI, CIF y fotocopia de un cheque en el que figuran los datos de la cuenta corriente) para la realización del primer contrato, por lo que la conocía y la tenía a su disposición

Los cuatro contratos adolecen del sello de la empresa.

En cuarto lugar los teléfonos correspondientes a los dos contratos de seis de junio los tenían los hermanos de la acusada. Y ello se llega a esta conclusión tras la investigación que realizo la UDYCO constatando el 16 de enero de 2007 que los tienen las dos hermanos de la acusada.

En quinto lugar la administradora de Leo Computer Dª. María Luisa depuso que en la oficina trabajaban la acusada y Marco Antonio , y frente a lo manifestado por la acusada de que los móviles se devolvieron y que compro los móviles aportando una copia de factura, depuso de forma firme y coincidente con su declaración en instrucción (folio 253) que los teléfonos que se dieron se perdieron, que se daban a la empresa que se daba de alta, si bien no reclaman nada porque el negocio se cerró.

En orden a la copia de una factura por la adquisición de los teléfonos de fecha 12 de junio de 2006 aportada por la acusada cuando la detuvieron el 16 de enero de 2007 ( folios 92 y 93) al resultar de las investigaciones policiales que los teléfonos estaban en posesión de los hermanos de la acusada, el juez a quo no le dota de virtualidad probatoria alguna porque no se acredita la devolución de los teléfonos, tampoco explica la razón por la que no la aporto la factura ni dio esta explicaron el 14 de agosto de 2006, ni depuso que los tenían sus hermanos cuando declaro como testigo en la Comisaría a raíz de la denuncia interpuesta por Jose Francisco ( folio 29 y 30) a lo que hay que añadir que la empresa no recupero el importe de los teléfonos que la acusada regalo a sus hermanos, ni existe constancia de esa factura.

También debemos de poner de manifiesto la inutilidad de la prueba pericial caligráfica se trata de imitaciones de una rubrica.

Es razonable deducir que este elenco indiciario que el Juez a quo dispuso de prueba de cargo útil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De todo lo indicado se deduce racionalmente por el Juez a quo y por esta Sala, que la acusada es autora del delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Por lo demás, el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante ella realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento, para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en él una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, no se detecta error valorativo alguno en el proceso de formación de la íntima convicción judicial, convenientemente explicitado y razonado en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, no siendo posible, en consecuencia, sustituir la imparcial versión judicial por la parcial y subjetiva de la parte, que se limita a ofrecer una particular hipótesis de lo sucedido sin aval fáctico alguno que pudiera entender concurrente ese error de apreciación que se denuncia en el recurso, y por tanto hay actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. por lo que el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En segundo lugar se denuncia infracción de precepto penal en relación al artículo 131.2 y 623.4 CP al haber sido condenado a una falta de estafa cuando de existir esta debía considerarse prescrita.

Considera que en el auto de admisión de pruebas de 5/7/11 se señala la vista para el 17/1/2012, seis meses y 12 días después, sin que en tal periodo se produjese actuación sustancial alguna, finalmente no fue posible celebrar al vista.

En el caso de autos nos encontramos con un concurso medial, el delito de falsedad en documento mercantil es el medio para cometer la estafa, por lo que no se puede aplicar el plazo de prescripción previsto para las faltas. De otro lado tampoco se puede afirmar que entre el auto de admisión y señalamiento a juicio no se ha practicado ninguna actuación procesal sustancial, cuando se han acordado y practicado las diligencias necesarias para practicar en el plenario las pruebas propuestas por la Acusación y defensa.

Además se alega que en los hechos probados no se describe ninguna conducta que le pueda ser atribuida y que pueda ser incardinada en tal tipo penal, solo en los fundamentos jurídicos se justifica.

Del examen de la sentencia y en relación a la falta de estafa se advierte que el relato fáctico queda integrado y completado con los fundamentos de derecho, no obstante en los hechos probados se describe que la acusada con animo de ilícito beneficio y con la documentación que había presentado Purificacion redacto cuatro contratos con Movistar en los que imita la firma de Purificacion y en los dos primeros obtiene dos móviles que regala a sus hermanos.

En el fundamento jurídico segundo la Juez de lo Penal motiva convincentemente las razones de la subsunción de los hechos en la falta de estafa. El engaño consiste en la confección de los contratos dando una apariencia de realidad a su actuación como si el cliente fuese Grupo Inversor Financiero 07SL utilizando para ello la documentación que obra en la empresa, para lo cual además imita la firma de Purificacion y provoca al error por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; que da lugar a la obtención de los teléfonos que regala a sus hermanos, con el correlativo perjuicio a la entidad Leo Computar que abono sendos teléfonos declarando la Administradora Dª. María Luisa que se 'perdieron los teléfonos que se dieron' renunciando a cualquier indemnización, siendo claro que el propósito que guía a la acusada es el animo de lucro, la obtención de una ventaja patrimonial que le proporcionaba la confección mendaz de los contratos, en este caso los móviles que se le entregaban al cliente al dar de alta la línea telefónica. Es claro en consecuencia, que nos encontramos ante un engaño antecedente, causante y bastante, que se infiere racionalmente de las circunstancias concurrentes. El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Erica contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 81 de 2011 que confirmamos en todos sus extremos, con imposición de costas procesales causadas en el recurso al apelante

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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