Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 184/2014 de 16 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 39075370032015100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 184/2014.
SENTENCIA Nº 000202/2014
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a dieciséis de Mayo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 121/2013, Rollo de Sala número 184/2014, por un delito de Quebrantamiento de condena y una falta de amenazas, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Rosendo , en calidad de acusado , representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Isabel Oruña Algorri y asistido por el Letrado D. Javier Corral Oliveri, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia. Como Acusación Particular D. Juan Alberto , representado por la Procurador de los Tribunales D.ª Rosa María Fuentes López y asistido por la Letrada D.ª Margarita Carrasco Quintanilla, siendo parte apelante en esta alzada D. Rosendo y parte apelada D. Juan Alberto y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D. Álvaro Sánchez Pego.
Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 16 de septiembre del año 2013 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
El Juzgado de Instrucción Nº Dos de Santoña, impuso a D. Rosendo , mayor de edad y condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal Nº Tres de esta ciudad, de fecha 24 de abril de 2009 por un delito de quebrantamiento de condena, por auto de 12 de noviembre de 2008, en DP 1997/2008 , la medida cautelar consistente en prohibición de acercarse a menos de 100 metros a Juan Alberto y su domicilio, mientras durara la tramitación del procedimiento que finalizó por sentencia de 22 de junio
de 2011. Sabedor de ese mandato, el día 19 de mayo de 2011, sobre las 22 horas, pasó por delante de la casa de D. Juan Alberto llevando un palo, se detuvo y dirigiéndose a él le dijo: 'ven aquí, sal fuera, que te lo voy a clavar en el corazón'.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a DON Rosendo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DIA DE MULTA con cuota diaria de ocho euros (4.328€). Y como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de DOCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de ocho euros (96€), y en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas del juicio'.
SEGUNDO.- D. Rosendo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Rosendo alegando los siguientes motivos de oposición:
Alega el recurrente, con carácter principal que no ha quedado debidamente acreditado que conociera que la medida alejamiento que se afirma quebrantada se encontrara en vigor no siendo por ello consciente de su vulneración, motivo por el cual afirma que falta el elemento subjetivo exigido en el tipo penal de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado. Asimismo, en relación con la condena como autor de la falta de amenazas, se afirma que la misma se basa en meras presunciones o conjeturas, al ser de sobra conocida la mala relación entre el señor Juan Alberto y el recurrente con diferentes procedimientos abiertos entre ellos, lo cual es por sí mismo indicativo de la existencia de un ánimo espurio en su proceder, dado que el agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario no vio lo sucedido.
Subsidiariamente, se entiende que la cuota de las Multas impuestas es excesiva y carente de motivación, por cuanto D. Rosendo se encuentra actualmente en prisión lo que hace inviable su pago, solicitando que la misma en caso de condena se reduzca a los 3 euros diarios.
El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sala tras examinar las actuaciones y visionar la grabación de lo acontecido en el acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente argumentado y sustentado en la totalidad del material probatorio obrante en autos. Así pues, el recurrente no niega el día 19 de mayo de 2011 sobre las 22:00 horas, como se afirma en la sentencia recurrida pasara por delante del domicilio de D. Juan Alberto , limitándose a negar que en dicha fecha fuera conocedor de la existencia y vigencia de la medida cautelar que le prohibía acercarse a menos de 100 metros tanto a dicha persona como a su domicilio, así como haberle amenazado en modo alguno.
No obstante lo anterior, basta visionar el DVD obrante en autos para llegar a la conclusión de que el acusado era perfecto conocedor de la existencia y vigencia el día de los hechos de la medida cautelar que le impedía acercarse tanto al domicilio, como a la persona de D. Juan Alberto el día de los hechos. En este sentido D. Rosendo relató en el plenario que dicho día cuando iba a ver al ganado se acercó a hablar con Juan Alberto , cuando éste se encontraba en compañía de su mujer y de su vecino Demetrio , declarando con toda rotundidad que estuvo hablando con él unos 10 minutos, así como que él 'ya tenía la orden de alejamiento', manifestando al minuto 3:50 del juicio que 'sabía que tenía la orden de alejamiento y por eso tenía que pasar por terreno de otra persona', y que él pasaba 'por más arriba'. Su declaración por tanto evidencia de forma inequívoca que era perfecto conocedor de la existencia y vigencia de la resolución judicial que le impedía acercarse tanto a D. Juan Alberto como a su domicilio.
Junto a lo anterior, lo cierto es que el examen de la prueba documental obrante en autos, también pone de manifiesto dicho conocimiento, por cuanto obra en autos al folio 58 certificación acreditativa de la vigencia el día en que sucedieron los hechos del Auto dictado en fecha 12 de noviembre del año 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Santoña en las diligencias previas 1997/2008, el cual consta personalmente notificado a D. Rosendo el día 14 de noviembre de 2008 (folios 72 a 74) y en cuya virtud se le impedía acercarse a la persona del Sr. Juan Alberto y a su domicilio a menos de 100 metros mientras durara el procedimiento, que terminó con sentencia condenatoria de 22 de junio de 2011 . Dicha resolución es completamente independiente de la dictada en las diligencias previas número 1603/2010 el día 7 de septiembre del año 2010 y que obra al folio 9 y siguientes de los autos en la que se acordó una prohibición de acercamiento recíproco entre D. Rosendo y D. Juan Alberto , resolución que fue revocada por Auto dictado por la Audiencia Provincial de Cantabria el día 24 de enero del año 2011 (folios 23 a 26).
Concurren por tanto sin ningún género de dudas, no sólo los elementos objetivos del delito de quebrantamiento de condena, cuya existencia no ha sido discutida por el recurrente, sino también el elemento subjetivo exigido por dicho tipo penal, ello al haber quedado plenamente acreditado por las razones ya expuestas que el acusado el día 19 de mayo de 2011, se acercó a D. Juan Alberto y lo hizo a sabiendas de la existencia y vigencia de la medida cautelar judicial que le impedía hacerlo.
De igual modo, en relación con la falta de amenazas, tampoco pueden atenderse los argumentos expuestos por el recurrente, ello por cuanto con independencia de las malas relaciones existentes entre D. Rosendo y D. Juan Alberto , lo cierto es que además del testimonio incriminatorio prestado por este último, se ha contado en el plenario con dos testimonios que vienen a corroborar y dotar de verosimilitud al prestado por el SR. Juan Alberto . Así pues el agente de la guardia civil con TIP número NUM000 , declaró con toda rotundidad en el plenario que cuando llegaron al lugar a requerimiento de D. Juan Alberto , vieron a D. Rosendo con un palo en la mano y perros alrededor junto a la vivienda de D. Juan Alberto , llegando a decirles que quería hablar con Juan Alberto para arreglar las cosas y negando tener orden de alejamiento, encontrándose Rosendo a 1 metro del muro de la vivienda del Sr. Juan Alberto . Junto a dicha declaración, nos encontramos con que el testigo D. Demetrio , vecino del señor Juan Alberto , relató que oyó gritos tales como 'hijo puta, te voy a cortar el cuello', declaración que viene a corroborar el testimonio prestado por el Sr. Juan Alberto , que de forma persistente y concorde a lo largo del procedimiento vino a manifestar, que dicho día D. Rosendo portando una vara con punta, palo observado por el agente, le dijo que le iba a matar y que se la iba a clavar en el corazón. La comisión por parte de D. Rosendo de la falta de amenazas objeto de condena está también a juicio de la sala plenamente acreditada.
TERCERO: Finalmente, el recurrente interesa la imposición de una cuota de Multa de 3 euros diarios, al haber manifestado en el acto del plenario carecer de ingresos al encontrarse actualmente en prisión, pretensión que debe ser parcialmente acogida por la sala.
Así pues, nos encontramos con que el acusado manifestó en el plenario ser pensionista y cobrar unos 996 € mensuales, lo que unido al hecho acreditado de que cuando acudió al acto el plenario se encontraba en prisión, si bien se desconoce por cuánto tiempo, obliga a la sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.5 del código penal , a atemperar la cuota multa a imponer a su capacidad económica acreditada, entendiendo que dadas las circunstancias concurrentes resulta adecuada la imposición de una cuota multa diaria por importe de SEIS EUROS , estimándose en este sentido, si bien parcialmente, el recurso interpuesto.
CUARTO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de ser declaradas de oficio, ello al estimarse parcialmente el recurso.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia de fecha 16 de septiembre del año 2013, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 4 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el número 121/2013, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, con la sola excepción de reducir la cuota Multa impuesta tanto por el delito como por la falta aSEIS EUROS DIARIOS , declarando de oficio las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
