Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 157/2013 de 21 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 18087370022014100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
RECURSO DE APELACION PENAL NUM. 157/2013.-
Procedimiento abreviado nº 21/2010 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Órgiva (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Rollo Nº 299/2011).
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 202/2014-
ILTMOS. SRES.:
D. José Juan Sáenz Soubrier.
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada a veintiuno de marzo de dos mil catorce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 21/2010, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Orgiva (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Rollo nº 299/2011, por un delito de abandono de familia (impago de pensiones), siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Avelino , representado por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollmann y defendido por la Letrado Sra. Ana Isabel Quiles Quero; es parte apelada el Ministerio Fiscal, que ha presentado escrito de impugnación del recurso. Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Seis de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2.013 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- En el procedimiento de separación matrimonial 38/00 seguido ante el juzgado de primera instancia 2 de Órgiva se dictó sentencia de 30/05/2000 en la que, aprobando el convenio regulador, se impuso al aquí acusado Avelino (mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 08/07/2009 por delito en pago de pensiones) la obligación de abonar a su esposa Belinda la suma de 40.000 pesetas mensuales, en concepto de pensión alimenticia en favor de un hijo común (fallecido el 02/09/2007), más 15.000 pesetas mensuales (90,15 €), en concepto de pensión compensatoria en favor de aquella.
SEGUNDO.- El acusado, sin embargo, pese a tener cabal conocimiento de esa sentencia y de su obligado cumplimiento, no ha satisfecho en ningún momento la pensión compensatoria judicialmente establecida durante todo el período que es objeto aquí de enjuiciamiento, mayo de 2008 a diciembre de 2009 (fecha de la denuncia ampliada).
Ha quedado probado que el acusado incurrió en esos impagos de manera voluntaria, es decir, a pesar de haber dispuesto durante ese tiempo de una actividad laboral retribuida y, por tanto, medios económicos suficientes como para haber podido abonar, cuanto menos en parte, esas mensualidades, de tan escasa cuantía económica.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Avelino como autor de un delito ya definido de ABANDONO DE FAMILIA, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Deberá el condenado, asimismo, indemnizar a Belinda , en concepto de pensión compensatoria, en la suma de 1.803 €, correspondiente a las pensiones impagadas desde mayo de 2008 a diciembre de 2009, inclusive.'
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2.014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado como autor de un delito de impago de prestación económica. Estima probado que, consciente del deber de abonar la prestación a su cargo establecida en la resolución judicial correspondiente, no ha satisfecho en ningún momento la pensión compensatoria establecida durante todo el período objeto de enjuiciamiento, a saber, desde mayo de 2008 a diciembre de 2009 (fecha de la denuncia ampliada). Se considera que dicho impago ha sido voluntario, pues dispuso durante ese tiempo de una actividad laboral retribuida y, por tanto, medios económicos suficientes como para haber podido abonar, cuanto menos en parte, esas mensualidades, de tan escasa cuantía económica.
Los elementos de convicción tomados en considerados por el Sr. Magistrado de instancia han sido esencialmente las pruebas documentales (en especial, los testimonios de particulares de la sentencia de separación y de la TGSS unidos autos, acreditativos de la vida laboral del acusado), la testifical de la propia denunciante y, asimismo, las propias declaraciones del acusado en las que ha admitido el total impago denunciado aunque alegando excusas de una supuesta falta de capacidad económica, pero aunque confesando al propio tiempo que podría haber satisfecho cien euros al mes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia una errónea valoración de las pruebas del juicio oral. Entiende que no ha sido acreditado el requisito o elemento subjetivo del tipo, pues el acusado carece de capacidad económica que le permita atender el recto cumplimiento de dicha obligación. Califica el recurso el estado del acusado como de precario, insostenible, incierto y apurado, habiendo manifestado que tenía que alimentarse en comedores sociales y era prácticamente una persona indigente. Se censura también que la denunciante haya reclamado impagos correspondientes a pensiones establecidas a favor del hijo común, ya fallecido, así como que, lo que realmente deseaba era poder hacer escrituras de la casa ganancial y ponerla a su nombre. Estima el recurso que la vía penal no es la adecuada para la satisfacción de tal deseo personal y patrimonial de la denunciante.
TERCERO.- No será estimado. Ceñido el periodo de los impagos que configura el objeto del proceso al comprendido entre mayo de 2.008 a diciembre de 2.009, no apreciamos error alguno en la conclusión contenida en la sentencia sobre la capacidad económica (por limitada que sea) del condenado para haber atendido el pago de la pensión. Nada ha abonado el recurrente, pese a reconocer que algo (en torno a cien euros), podría haber satisfecho. No constan pagos parciales y/o irregulares. Tenía un trabajo remunerado en dicho periodo, tal y como se desprende del examen de su historial laboral, singularmente de la información obrante al folio 65, según la cual ha estado dado de alta de forma ininterrumpida durante la mayor parte del citado periodo (solo a partir de finales de octubre de 2.009 pasó a percibir la prestación por desempleo). En definitiva, el recurrente tenía capacidad económica para haber cumplido la prestación, en lugar de hacer completa dejación de ello, por lo que la sentencia que le condena debe ser mantenida en esta segunda instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Pilar Molina Sollmann, en nombre y representación de Avelino , contra la sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado de lo Penal número Seis de Granada, debemos confirmar y confirmamosla sentencia recurrida, por sus fundamentos y por los contenidos en la presente. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
