Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 71/2014 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100270
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0005887
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 71/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 228/2012
Apelante: D./Dña. Antonio
Procurador D./Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D./Dña. MARIA MAR SANTAMARIA MEDEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos/as. Sres/as.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Don José María Casado Pérez
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 202/2014
En Madrid, a veinticinco de abril de 2014
Antecedentes
PRIMERO.-El día 17/12/2013 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- 'El acusado Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, en múltiples ocasiones por delitos contra la propiedad y entre ellos por delitos de utilización ilegitima de vehículo a motor ajeno o robo y hurto de uso de vehículos, en sentencias firmes que no constan canceladas ni que sean cancelables el 16/06/1995, 15/11/1995, 08/05/1997, 10/06/1997, 29/10/1997, 13/07/2000, 07/09/2000, 15/11/2000, 12/09/2001 y 28/10/2002, no extinguiendo la pena impuesta en esta ultima condena sino hasta el 09/05/2010, en un momento indeterminado pero en todo caso comprendido entre las 23:50 horas del día 16 y las 5:00 horas valiéndose de una espadilla a modo de ganzúa, consiguió abrir e introducirse en el interior del vehículo con matrícula W-....-WH , un Nissan 240 SX, propiedad de Emilio , cuyo valor venal en el momento de los hechos ha sido pericialmente estimado en 721,21 euros, y que se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Quijada de Pandiellos, de la localidad de Madrid y una vez en su interior usarlo conforme a sus designios hasta que sobre las 5:10 horas lo estaciono en la calle Convenio, sin ocasionar daños apreciables.
El acusado padece drogodependencia que afectaba a sus facultades al cometer los hechos.'
FALLO.- 'Que debo condenar y condeno al acusado Antonio , como autor responsable de un delito de robo de uno de vehículos del articulo 244.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del articulo 22.8ª del Código Penal y de la circunstancia atenuante de drogadicción del articulo 21.2ª del Código Penal , a la pena de multa de nueve meses con cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de Don Antonio ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación mediante escrito fechado el 24/02/2014.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal el para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24/04/2014 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia de instancia se ha condenado al hoy apelante como autor de un delito de robo de uso de vehículo y en el recurso se discrepa de tal pronunciamiento bajo la alegación de que la prueba ha sido valorada incorrectamente en tanto que no existe evidencia alguna de que el apelante se apoderara y condujera el vehículo W-....-WH .
Para la resolución de esta queja debe recordarse que aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum judicium'( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. En este sentido, la STS 705/2006 declara que 'el juicio oral obliga a que la prueba se practique ante el Tribunal que ha de fallar, de manera directa, inmediata, sin intermediaciones de ningún género, y a la convicción del Tribunal contribuye decisivamente la llamada psicología del testimonio, ciencia que permite descubrir la mayor o menor credibilidad de las personas que declaran ante los Jueces y que no es reproducible en casación. Este Tribunal no ve, ni oye, ni percibe la reacción de quienes declaran, el tono de su voz, sus gestos, a veces tan expresivos, la forma misma de declarar, los titubeos, silencios, y por consiguiente, no puede reconstruir la fiabilidad del testimonio que ha llevado al Juzgador de instancia a aquella conclusión probatoria, sobre la realidad depende esencialmente de la inmediación'. Señala también la STS 10.12.2002 que en la valoración de la prueba directa (fundamentalmente en la apreciación de los testimonios), cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como lo señalado con reiteración esta misma Sala. En este segundo nivel las facultades del órgano de apelación para corregir y revisar la actuación del órgano de primera instancia son plenas.
SEGUNDO.-Partiendo de las anteriores consideraciones generales y ciñéndonos a las concretas circunstancias de este caso estimamos que existe prueba de cargo para un pronunciamiento de condena y que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada con toda corrección. En efecto, los agentes han sido tajantes en afirmar que vieron al acusado aparcar y salir del vehículo y cuando se dirigieron a él aceleró el paso. Una vez detenido, comprobaron que en el vehículo había una espadilla y tenía signos de forzamiento, aseverando el dueño del vehículo que lo había dejado aparcada y cerrado a las 10 de la noche. De la declaración de los agentes puede inferirse sin margen de duda razonable que el acusado utilizó el vehículo y fue sorprendido cuando salió de él después de aparcarlo. En el recurso se censura que se haya dado crédito a la versión de los agentes frente a la del acusado que ha negado tajantemente haber estado dentro del vehículo. Sin embargo debe ponerse de relieve que el acusado no compareció a juicio, pudiendo hacerlo, y no ofreció una versión de descargo creíble sometiéndose a la contradicción del plenario y que nada cabe objetar a que se haya dado todo crédito a la versión de los agentes porque han sido firmes, precisos y persistentes en sus manifestaciones, sin que se haya apreciado contradicción alguna que reste credibilidad a su testimonio y sin que exista alguna circunstancia objetiva que permite dudar de su credibilidad o que permita presumir que sus testimonios hayan sido prestados por resentimiento, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio. Debe añadirse que en relación con el testimonio de los agentes de policía, en especial cuando no son víctimas del hecho sobre el que testifican, tiene especial fuerza convictiva y desde luego puede constituir prueba de cargo suficiente para un pronunciamiento de condena. A este respeto conviene recordar, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo número 670/2011, de 5 de Julio , en la que se afirma lo siguiente:
'El artículo 717 LECRIM dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes'.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.-No apreciándose mala fe en el recurrente y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Antonio contra la sentencia dictada el 17/12/2013 en el juicio oral número 228/2012 del Juzgado de lo Penal número 26 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a misma fecha . Doy fe.
