Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 8/2014 de 12 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORALES LIMIA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100205

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1664

Núm. Roj: SAP MU 1664/2014

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00202/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
Sección 2ª
Rollo de Apelación nº 8/14
Juicio de Faltas nº 159/13
Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia
SENTENCIA nº: 202/14
En Murcia, a doce de junio del año dos mil catorce.
VISTO por Iltmo. magistrado de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, don Augusto Morales
Limia, el presente recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por
el Juzgado de Instrucción arriba indicado, en el juicio de faltas referenciado, interpuesto por el Letrado don
Cristobal Carrillo Fernández en nombre de la entidad Pelayo Mutua de Seguros. Son apelados don Bernardo
, don Eleuterio y don Gervasio , asistidos del Letrado don Francisco Javier Gil López.

Antecedentes

Único.- Notificada la sentencia de instancia a las partes, se formalizó el recurso de apelación que autoriza la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por el apelante se hicieron las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso. Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para su resolución a quien firma la presente sentencia de alzada.

HECHOS PROBADOS.- Se mantienen los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria en juicio de faltas contra el conductor denunciado y su aseguradora a resultas del accidente de circulación objeto de denuncia se interpone por dicha entidad aseguradora recurso de apelación en que sustancialmente se invoca error en la valoración de la prueba por entender que el accidente de circulación no existió y, por tanto, que hay infracción de precepto legal; por ello pide la absolución. En segundo lugar, con carácter subsidiario, se invoca igualmente error en la valoración de la prueba respecto a determinada documental aportada por los denunciantes por haberse indemnizado determinados gastos que no están justificados, pidiendo por ello se supriman de dicha indemnización.



SEGUNDO.- Respecto al motivo principal del recurso, sólo cabe su desestimación. La parte recurrente pretende otorgar valor de prueba bastante a determinadas manifestaciones que se contienen en el informe escrito de un detective privado contratado por la propia compañía aseguradora y que, supuestamente, permitirían establecer la conclusión del que el accidente no existió. Y para ello también entiende que se debe dar prevalencia a la testifical en juicio de dicho detective privado por encima de las demás declaraciones vertidas en sede del juicio. Pero ello no es posible.

Las manifestaciones extraprocesales hechas ante un detective privado contratado por la aseguradora no prueban nada. La verdadera prueba es la que se practica directamente en el acto del juicio bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva, igualdad de armas procesales y publicidad y, por tanto, esas manifestaciones que se incorporan a un documento privado, si no están ratificadas posteriormente por quienes las suscribieron, no hacen prueba de ninguna clase. Además, si el detective privado las reproduce en el juicio declarando como testigo estaríamos ante simples manifestaciones de referencia que nunca priman sobre las declaraciones principales de las personas afectadas; el detective se convierte así en un mero testigo de referencia que le impide privilegiar su manifestación sobre las de las demás personas que también declaran en juicio como actores principales de los hechos. La propia sentencia de instancia e incluso el mismo recurso, reconocen que dichas personas se retractaron o matizaron en juicio aquellas manifestaciones extraprocesales iniciales por lo que, a partir de ese momento, lo que manda es la prueba del juicio que, lógicamente, por tratarse en este caso de pruebas de índole personal, se valoran bajo el prisma de la inmediación de la que se carece en esta alzada.

Por tanto, pretender que a partir de las propias manifestaciones del testigo de parte, ese detective privado contratado por la aseguradora, se declare la inexistencia del accidente significaría tanto como ir contra todos los principios básicos del proceso penal, especialmente los que regulan el acto del juicio que priman sobre cualquier otra consideración de parte o extraprocesal.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- Cuestión diferente es el segundo motivo del recurso. Se invoca aquí que se han indemnizado determinados gastos médicos que no constan justificados. En este punto lleva razón la parte apelante aunque por razones diferentes a las invocadas expresamente.

En primer lugar, si revisamos el relato de hechos probados de la sentencia apelada se puede comprobar fácilmente que no se ha declarado probado que los lesionados precisaran para su curación de rehabilitación alguna - cuyos costes económicos son algunos de los gastos que han sido indemnizados en la instancia - ni tampoco se declara probado que los lesionados tuvieran otro tipo de gastos médicos o relacionados con ellos a consecuencia del accidente. Por tanto, si la juez a quo ha entendido que no debía declarar probados estos extremos es evidente que dichos gastos extras no pueden tenerse por probados o justificados. Y si no están probados o justificados no pueden ser objeto de indemnización.

En segundo lugar, tampoco hay descripción individualizada en la fundamentación de la sentencia de lo que han supuesto, en su caso, para cada uno de los perjudicados, esos supuestos gastos médicos y de rehabilitación que ha tenido cada uno de ellos y que se cifran globalmente, para los tres, en la cantidad coincidente de 1.170 euros. Si la sentencia de instancia tampoco individualiza o describe en qué ha consistido cada uno de esos gastos médicos sino que todos se tratan de una manera generalizada, es evidente que la segunda instancia penal no puede revisar, bajo el necesario prisma de la racionalidad motivadora, las razones que llevan a la juez a quo para tomar la decisión que toma y no otra diferente. En este sentido, el déficit de motivación que se da aquí sobre esta cuestión concreta, que impide a esta alzada revisar los posibles criterios de razonabilidad utilizados por la juez a quo para otorgar este tipo de indemnización, llevan también, necesariamente, a su supresión en la sentencia. De ahí que haya que descontar finalmente, para cada uno de los perjudicados, esa partida por supuestos gastos extras y por cuantía de 1.170 euros que ni se declaran probados ni han sido objeto de valoración individualizada y motivada en la sentencia de instancia.

En estos términos, se estima parcialmente el recurso.

Fallo

ESTIMOparcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por parte de la asistencia letrada de la entidad Pelayo Mutua de Seguros. REVOCOparcialmente la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia en el Juicio de Faltas nº 159/2013 en el único sentido que de las indemnizaciones concedidas en dicha resolución de instancia deben descontarse 1.170 euros para cada uno de los perjudicados. En todo lo demás, se confirma la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Se informa que contra esta sentencia no procede recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.