Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 470/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 31201370022014100360

Núm. Ecli: ES:APNA:2014:786

Núm. Roj: SAP NA 786/2014


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000202/2014
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO (Ponente)
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 19 de noviembre de 2014 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 470/2014 , en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3
de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviadonº 211/2011 , sobre delito falso testimonio ;
siendo apelante , CONSTRUNAGUR SL , representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y
defendida por el Letrado Dña. MARíA PILAR ARELLANO RIOS, así como el MINISTERIO FISCAL; y apelado
, D. Amadeo , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y asistido por la
Letrada Dña. ANDREA ARREGUI LAVIN y D. Evaristo
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado , D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de junio de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Amadeo y a Evaristo de la responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndoles de las acusaciones de la que venían siendo objeto en la presente causa.

Declarando de oficio las costas procesales.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .'

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CONSTRUNAGUR SL.



CUARTO.- En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal solicitó la adhesión a dicho recurso por los motivos argüidos en el escrito presentado.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , en donde se incoó el citado rollo, habiéndose señalado para su deliberación y fallo el día 19 de noviembre de 2014.

1 , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ

SEXTO .- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: Hechos Probados: ' No ha quedado acreditado que el acusado Amadeo mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, puesto previamente de acuerdo con el también acusado Evaristo , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 15.01.2010, en su declaración realizada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela, en calidad de testigo propuesto por el acusado Evaristo y tras prestar juramento o promesa de decir la verdad, con motivo de la prueba testifical acordada en el Juicio Verbal num. 1168/2009 seguido en dicho Juzgado a instancia de ADENI PINTORES S.L.

y su representante legal el también acusado Evaristo contra la mercantil CONSTUNAGUR S.L., realizaran con intención de faltar a la verdad las siguientes manifestaciones falsas: Que él era el jefe de obra de la demandada CONSTUNAGUR S.L.

Que trabajó en la obra desde julio del 2007 hasta octubre del 2007.

Que era encargado de fiscalizar y controlar el trabajo de ADENI PINTORES S.L.

Que efectivamente todos los trabajos reclamados por la demandante a la demandada CONSTUNAGUR S.L fueron realizados con previo acuerdo de la Demandada.

Que el precio de los trabajos fue pactado por ambas partes.

El Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Tudela en la fundamentación jurídica de la sentencia que condenó a CONSTUNAGUR S.L. a abonar la cantidad de 1. 673, 02 euros, siendo firme, no ha sido abonada la cantidad.'

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado nº 211/2011, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014 con el siguiente fallo: 'Debo absolver y absuelvo a Amadeo y a Evaristo de la responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndoles de las acusaciones de la que venían siendo objeto en la presente causa.

Declarando de oficio las costas procesales.

El tiempo que el/los acusado/s haya/n sufrido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa podrá ser de abono en otra distinta con estricta sujeción a lo dispuesto en el Art. 58.1 del Código Penal .' Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por el procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de 'CONSTRUNAGUR S.L.', con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico que teniendo por presentado este escrito y su copia, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN en tiempo y forma, para que en su día y previos los trámites legales oportunos, por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Navarra se dicte Sentencia, por la que, se estime el presente Recurso, se revoque la Sentencia de Instancia y se dicte otra por la que se condene por un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal , procede imponer a DON Amadeo la pena de DOS AÑOS de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES A RAZÓN DE 20 EUROS/DIARIOS con responsabilidad subsidiaria caso de impago.

Y se condene por un delito contra la administración de justicia del artículo 461.1 del Código penal , a DON Evaristo con la pena de DOS AÑOS de prisión accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES A RAZÓN DE 20 EUROS/DIARIOS con responsabilidad subsidiaria caso de impago.

Y se les condene a los acusados solidariamente a indemnizar en concepto de responsabilidad civil en la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 1.673,02 euros, más los intereses legales de acuerdo con la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Y todo ello con expresa imposición de costas a los acusados incluidas las de la acusación particular en ambas instancias.

Admitido a trámite el recurso y dado traslado a las demás partes, por el MINISTERIO FISCAL se formuló adhesión al mismo, por los mismos motivos argüidos en el escrito de recurso de apelación, solicitando se dicte nueva sentencia por la que se acojan los pedimentos del Ministerio Fiscal, condenando a los dos acusados por los delitos contra la Administración de Justicia señalados.

Por el procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN, en nombre y representación de D. Amadeo , se formuló escrito de oposición al recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y solicitando se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.

Asimismo por la procuradora Dª. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Evaristo , se formuló igualmente escrito de impugnación del recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó oportunas y con el suplico de que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Vistas las alegaciones de la parte apelante así como la adhesión del MINISTERIO FISCAL y las alegaciones de las partes apeladas, la Sala considera procedente la confirmación de la sentencia de instancia, dados los términos absolutorios en que se dicta y el motivo en que se basa el recurso de apelación formulado, y en consecuencia procede la desestimación del recurso interpuesto.

A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- La sentencia de instancia, objeto del presente recurso de apelación, absuelve a Amadeo y a Evaristo , de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, absolviéndoles de las acusaciones de la que venían siendo objeto en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte denunciante, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, en los términos solicitados en sus respectivos escritos de acusación.

b.- Visto el alcance y objeto del recurso de apelación formulado, esto es, que solicita que respecto de la sentencia absolutoria dictada en la instancia se dicte otra sentencia de tenor condenatorio, procede la desestimación del recurso y ello por aplicación de la Doctrina, ya constante y reiterada del Tribunal Constitucional, con base en las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, ya iniciada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , conforme a la que: 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.' Dicho criterio ha sido reiterado entre otras por la STC 105/2013, de 6 de mayo ; la STC 30/2010 , las SSTC 154/2011 ; 49/2009; 46/2011 . Todas ellas insisten en la obligación de que el tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precisa de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria.

En definitiva el criterio reiterado y constante del Tribunal Constitucional, asumido por el Tribunal Supremo, es el de que la posibilidad de examinar la bondad de la valoración de la prueba personal y subjetiva realizada por el órgano de instancia, únicamente puede ser realizada por el tribunal superior en la medida en que dicha prueba pueda ser apreciada con inmediación por dicho tribunal superior, lo que no es el caso presente.

En consecuencia y por aplicación de dicha Doctrina, visto que el recurso se basa, entre otras consideraciones, en un nuevo examen de las declaraciones de las partes implicadas, no cabe atender dicha petición revocatoria.

Por otra parte no se observa que la sentencia de instancia sea absurda, inmotivada o que no obedezca a criterios racionales y de experiencia.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la sentencia de instancia

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia.

Respecto de la adhesión formulada por el Ministerio Fiscal se declaran las costas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES, en nombre y representación de CONSTRUNAGUR S.L., así como la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña en autos de Procedimiento Abreviado nº 211/2011, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, imponiendo las costas causadas en esta segunda instancia por el recurso de apelación que se desestima a la parte apelante y declarando de oficio las costas procesales derivadas de la adhesión del Ministerio Fiscal.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.

Líbrese por la Sra. Secretario Judicial de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.

La presente resolución es firme y no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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