Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 413/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 202/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100430
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación nº 413/2013 dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado nº 52/ 2011 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Alexis , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el Abogado don José Antonio Zambrano Suárez, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Miguel Portell Ruiz; siendo Ponente la Iltma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 52/2011, en fecha veintiocho de junio de dos mil catorce se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara que el acusado, Alexis ,con D.N.I. nº NUM000 , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Las Palmas como autor de un delito de daños, y en sentencia de 16 de enero de 2008, firme el 26 de enero de 2009, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Segunda, como autor de un delito tráfico de drogas que causa grave daño a la salud, sobre las 22 horas del día 5 de abril de 2010 y las 6 horas del día siguiente de común acuerdo con otras personas no identificadas, y con la finalidad de obtener un beneficio económico, forzó la puerta de acceso a la obra que entonces de ejecutaba en el inmueble sito en la CALLE000 esquina a la CALLE001 , en el BARRIO000 de Las Palmas de Gran Canaria, penetrando en su interior donde forzo la puerta de un garaje y la de dos cuartos trasteros de donde cogieron múltiples objetos, destinados a la realización de dicha obra, propiedad de la empresa Solajero S.L. y de Ismael , abandonando a continuación el lugar con dichos objetos no recuperados.
Los objetos propiedad de Solajero S.L. y Ismael que han sido valorados pericialmente en cinco mil cuatrocientos veinte euros con treinta y tres céntimos (5.420'33 €) y en once mil trescientos sesenta y cinco euros con noventa y cuatro céntimos (11.365'94 €), respectivamente.
El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 29 y 30 de abril de 2010.'
SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:
'Que debo condenar y condeno al acusado Alexis , , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Alexis deberán indemnizar a Solajero S.L. en la cantidad de 5.420'33 € y a Ismael , 11.365'94 €,con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 y 580 de la LECivi
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.'
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y señalándose día y hora para deliberación y votación.
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada, al objeto de que se absuelva al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega los siguiente: 1º) que ciertamente cuatro huellas del acusado aparecieron en la cara externa del cristal de una ventana del inmueble en el que se produjo el robo, ventana que da a la calle en la que, precisamente, el acusado y sus amigos se ponen a fumar hachís, habiendo manifestado tanto el acusado como el testigo Romeo que utilizan el alfeizar de dicha ventana para poner 'el chocolate'; 2º) que la sentencia declara probado que el acusado forzó las puertas de acceso del garaje y de dos trasteros, y las huellas que aparecen en dichas puertas no son del acusado y están sin determinar; y 3º) que el hecho de que las huellas del acusado aparezcan a una altura de dos metros, desde el suelo, según refirió en el juicio, una Policía, ello es porque el acusado mide 1,85 centímetros y, como ha sostenido tanto él como el testigo, utilizaba el alfeizar de la ventana para guardar los cigarrillos y demás enseres.
SEGUNDO.- Dados los términos en que se plantea el recurso de apelación y que la condena se fundamenta en la existencia de prueba indiciaria es preciso comenzar señalando que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal constitucional de manera reiterada han declarado que el derecho a la presunción de inocencia puede resultar desvirtuado a través de la denominada prueba indiciaria, de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, exigiendo que en ésta concurran determinados presupuestos.
Así, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2005 recuerda que 'la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995, de 23 de febrero ).
Y tanto el Tribunal Constitucional (Sª 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.
Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( STS 30-4-2004 )'.
Asimismo, en cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequeñas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.
En el supuesto que nos ocupa, el razonamiento en virtud del cual la Juez de lo Penal considera acreditado que el acusado fue el autor material de la sustracción descrita en el factum de la sentencia de instancia, es del siguiente tenor literal:
'Si bien el acusado ha negado la comisión de los hechos y no existe testigo presencial de los hechos, que haya visto e identificado al acusado , lo cierto es que existe una determinante como es Informe pericial de identificación lofoscópico de fecha de 29 de octubre de 2010,unido en las actuaciones folio 79 a 89, en el cual consta las huellas del acusado , que se encontraban en una de las ventanas; dicho informe ratificado por el agente nº NUM001 , el cual manifestó que 4 de las huellas encontradas pertenecían al acusado, una era del conjunto simultáneo de la mano izquierda y otra de un dedo también de la mano izquierda que se encontraban en una de las ventanas de la fachada, en la cara externa de la misma y en la zona central derecha. El agente nº NUM002 , que efectuó la inspección ocular, relató con claridad y rotundidad donde y como tomaron las muestras, en la cara externa de la ventana existiendo huellas en la parte izquierda y derecha de la misma, teniendo que levantar la persiana para la toma de las huellas, así señalo que la ventana estaba a 1,75 metros y la huellas identificadas a unos dos metros, teniendo que usar unas escaleras para fotografiarlas.'.
Los medios de prueba contenidos en el citado razonamiento no sólo han sido valorados correctamente, sino que, además, constituyen prueba de cargo suficiente para acreditar, a través de la denominada prueba indiciaria, que el acusado y ahora recurrente fue, al menos, uno de los autores materiales del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, puesto que:
En primer lugar, es indiferente que no se localizasen las huellas del acusado en las puertas de acceso del garaje y de los dos trasteros en el que se verificaron las sustracciones, pues se trata de dependencias interiores del inmueble, y, existen datos que evidencian que el acceso al interior del inmueble que, según uno de los perjudicados, pudo haber tenido lugar desde la azotea a través de una cuerda, se intentó a través de una de las ventanas exteriores del inmueble, concretamente, la situada en la fachada que da a la CALLE001 , en cuyos cristales exteriores fueron localizadas cuatro huellas digitales pertenecientes a la mano izquierda del acusado, en concreto, tres huellas correspondientes al acusado fueron encontradas en la zona central de la hoja derecha de la ventana, y la cuarta en la parte inferior derecha de la misma hoja. Y, pese a que todas las huellas pertenecientes al acusado se encontraban en la parte exterior del cristal ello no excluye su autoría, sino que, por el contrario, la evidencia, puesto que, una vez visionado el soporte de grabación del juicio oral, se constata que el perjudicado don Victor Manuel refirió que las persianas que cubrían dicha ventana habían sido forzadas, y, asimismo, la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM002 , que procedió a la recogida de huellas tras descubrirse y denunciarse los hechos, manifestó no sólo que la persiana que recubría exteriormente la ventana se encontraba forzada por su esquina inferior y sacada de su carril, sino que, además, la hoja izquierda de la misma ventana se encontraba también forzada por su parte inferior, de forma tal que la única conclusión lógica posible es que las huellas del acusado quedaron plasmadas en el cristal exterior de la referida ventana lo fue una vez que la persiana que recubría la ventana fue forzada y subida.
Y, en segundo lugar, el hecho de que las restantes huellas dactilares que fueron localizadas durante la inspección ocular, en concreto, las numeradas como H-6, H, 12 y H-13, según el informe pericial obrante a los folios 78 a 89 de las actuaciones, resultasen anónimas y se procediese a su inscripción en la Base de datos S.A.I.D. para posteriores búsquedas, tampoco excluye la participación delictiva del acusado, sino que, simplemente, evidencia que el mismo ejecutó el delito en unión de otra u otras personas.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del único motivo de impugnación en el que se sustenta el recurso, con la consiguiente desestimación de éste.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Alexis contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil doce por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos del Procedimiento Abreviado nº 52/2011, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
