Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 83/2014 de 20 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100146

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:671

Núm. Roj: SAP TF 671/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de mayo de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 83/14
de la causa número 869/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 1
de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Rosalia y defendido
por el Letrado D./Dña. Emiliano ; y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr.
D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 25/02/13 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Dña. Rosalia como autora penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de SESENTA EUROS (60 euros) y como autora penalmente responsable de una falta de amenazas del art. 620.2 CP a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de SESENTA EUROS (60 euros), las cuales deberá satisfacer de una sola vez, en el plazo de una semana desde el requerimiento que se le realice al efecto, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago una vez acreditada su insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales causadas.

ABSUELVO a D. Emiliano de las faltas de injurias y amenazas imputadas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días siguientes a su notificación que se resolverá por la Audiencia Provincial.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que sobre las 18:30 horas del día 25 de octubre de 2012, Dña. Rosalia en compañía de su hija de 14 años de edad, acudió a consulta en el Centro de Salud de El Chorrillo, sin cita previa, en relación a la vacunación de su hija, no obstante haber sido citada en dos ocasiones anteriores y no haber acudido a dicha consulta. Dña. Rosalia y su hija fueron atendidas por la enfermera Dña. Diana , que les explicó el procedimiento para la revacunación de la menor, dado que no constaban las vacunas en su historial médico. Rosalia le comentó a la enfermera que su hija ya estaba vacunada por lo que la denunciante le manifestó que entonces no hacía falta volver a vacunarla, ante lo cual, Rosalia salió de la consulta con su hija y con ánimo de atentar contra el honor de la denunciante se dirigió a ella llamándola 'gilipollas' y, además, con ánimo de infundirle temor, le dijo: 'no sabes con quien estás hablando, no vas a volver a trabajar en tu vida, no vas a trabajar más'.

No queda probado que al día siguiente, Dña. Rosalia llamara por teléfono a la denunciante y la insultara y amenazara.

No queda probado que D. Emiliano , esposo de Dña. Rosalia , insultara o amenazara a la denunciante.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Rosalia , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

Fundamentos

Primero.- La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la representación de la parte apelante que expresamente alega la prescripción de la falta con posterioridad a la sentencia recaída. En su alegación, invoca el precepto legal y señala los plazos de paralización del procedimiento en la fase de notificación de la sentencia dictada en primera instancia. Estos argumentos son los estrictamente suficientes para que deba estimarse el recurso de apelación, en una cuestión, además, que podría ser apreciada de oficio por el propio tribunal. Es manfiesto que la sentencia se dicta el 25 de febrero de 2013 , en Santa Cruz de Tenerife y se notifica a la acusada el día 25 de noviembre del mismo año, cuando han transcurrido ocho meses desde la condena.

Segundo.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses.

Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.

Tercero.- En el caso analizado, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Ello implica, en un recurso interpuesto por la acusación, la estimación del recurso de apelación puesto que las pretensiones de la parte recurrente se basan en la existencia de un previo pronunciamiento de condena. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que no se han producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción en el tiempo que media entre la sentencia y su notificación a la parte acusada.

Cuarto.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2013 por el Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Cruz de Tenerife .

2º.- En consecuencia, vistos los motivos para la desestimación del recurso, se declara la prescripción de las falta imputada, procede dejar sin efecto los pronunciamientos de condena y se absuelve a la acusada, Rosalia con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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