Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 1/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: RUIZ ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100204

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00202/2014

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

787530

N.I.G.: 47186 43 2 2006 0301949

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000001 /2014

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Delfina

Procurador/a: D/Dª , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Abogado/a: D/Dª , CARLOS REVUELTA ALONSO

Contra: Luis Angel , Anselmo , Donato

Procurador/a: D/Dª SONIA RIVAS FARPON, CARLOS ANTONIO SASTRE MATILLA , MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE

Abogado/a: D/Dª JESUS SEBAL CUBERO, CAYETANA CARBONERO RECIO , AITOR DE LA ROSA VILLAR

SENTENCIA Nº 202/14

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Ruiz Romero

D. Ángel Santiago Martínez García

Dña. Mª Teresa González Cuartero

En Valladolid, a veinticinco de Abril de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público ,tramitado por el procedimiento abreviado la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid seguido por delito de estafa contra Luis Angel , natural de Sestao (Vizcaya), vecino de Sestao (Vizcaya), nacido el día NUM000 .1964, hijo de Manuel y Sara , con D.N.I. nº NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento; Anselmo , natural de Valladolid, vecino de Villanueva de Duero (Valladolid), nacido el día NUM002 .1958, hijo de Luis Francisco y Elvira , con D.N.I. nº NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, y contra Donato , nacido en Ávila el día NUM004 .1961, vecino de Madrid, hijo de Carlos y Paulina , con D.N.I. nº NUM005 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado en ningún momento, habiendo sido partes en el procedimiento: dichos acusados, representado Luis Angel por la Procuradora Sra. Rivas Farpon y por el Letrado Sr. Sebal Cubero; Anselmo representado por el Procurador Sr. Sastre Matilla y defendido por la Letrada Sra. Carbonero Recio, y Donato , estando representado por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y defendido por el Letrado Sr. De la Rosa Villar; el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y como Acusación Particular Delfina , representada por la Procuradora Sra. Rivas Farpón y defendida por el Letrado Sr. Revuelta Alonso, y habiendo sido ponente el Magistrado D. José Luis Ruiz Romero.

PRIMERO

Antecedentes

1.Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Valladolid, en virtud de denuncia por presunto delito de estafa, lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas nº 1.217/06, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

2.Llevadas a efectos indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

3.Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas la pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 10 de abril de 201 4.

4. En el día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos y que en su momento fueron admitidas.

5.El Ministerio Fiscal, no formuló acusación contra los acusados solicitando su libre absolución.

6. La Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de Estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 250 del Código Penal , estimando responsables criminalmente del mismo, en concepto de autores a los acusados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de 4 años de prisión, así como las accesorias correspondientes y pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil abonara a Delfina , la cantidad de 300.000 euros con sus intereses legales.

7.Las defensas de los acusados estimaron que los hechos perseguidos no eran constitutivos de infracción penal alguna por parte de sus defendidos, solicitando, en consecuencia, la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del procedimiento.

SEGUNDO


El acusado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, contrató como representante legal de Construcciones Vallemar la construcción de una vivienda con Delfina , en la CALLE000 de Ronda, NUM006 de Valladolid, recibiendo por ello la cantidad de 150.000 euros. En realidad dicho proyecto abarcaba la construcción de 3 viviendas.

El 4.3.05 Luis Angel vendió las participaciones sociales de la empresa Vallemar a los también acusados Anselmo y Donato , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes fueron nombrados administradores de la citada empresa.

La empresa Vallemar, fue declarada en concurso por auto de 7.3.07 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad .

La obra contratada no ha llegado a ser finalizada.

TERCERO


Fundamentos

Los anteriores hechos declarados probados, no son legalmente constitutivos del delito de estafa del que venían siendo acusados los imputados.

Con carácter previo, indicar, además, que por, parte de la acusación particular tampoco se especifica cuál es el subtipo agravado por el que se acusa del art. 250 C. penal , y que 'provocó' la competencia de esta Audiencia.

En cuanto al fondo del asunto, señalar que, los elementos que la jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo para la existencia del delito de estafa son: a) la realidad del engaño precedente o concurrente; b) que tal engaño sea adecuado, eficaz y suficiente para producir un error esencial en el sujeto pasivo; c) que dicho error determine al sujeto pasivo a hacer un acto de disposición patrimonial, que causa un perjuicio en el mismo o en un tercero; d) existencia de relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio patrimonial producido; y e) que el culpable actúe guiado por el ánimo de lucro.

Como indica el Tribunal Supremo en las SSTS. 1491/2004 de 22.12 , 182/2005 de 15.2 , 700/2006 de 27.6 y 1276/2006 de 20.12 , la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) Se señala que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 ).

Por su parte, la STS. 1508/2005 de 13.12 , señala como la doctrina científica y la jurisprudencia coinciden en afirmar la dificultad para calificar de bastante una conducta engañosa. Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Ahora bien, como precisa la STS. 1195/2005 de 9.10 , el concepto de engaño bastante, no puede servir para desplazar en el sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que termine siendo responsable de la maquinación precisamente quien es su víctima, que es la persona protegida por la norma penal ante la puesta en marcha desplegada por el estafador. Quiere esto decir que únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es 'bastante'. Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque en caso contrario, quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares), o el traspaso de aquellos resortes que se fundamentan en el principio de confianza en el tráfico mercantil (generalmente, los llamados negocios criminalizados).

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, a juicio de esta Sala, no concurre ni el elemento del engaño ni el perjuicio patrimonial. En efecto, el acusado 'principal' Luis Angel reconoce haber recibido los 15.000 euros por parte de Delfina y que según él fueron destinados a las cuentas de la sociedad, sin que se haya acreditado que desde principio no tenía intención de realizar las obras, pues según las manifestaciones de los tres acusados y de las facturas aportadas al inicio del juicio oral, se desprende, sin prueba en contrario, que se llevó a cabo el replanteo de las tres viviendas proyectadas, que se comenzó el saneamiento para las tres, que se inició la cimentación, que se compraron diversos materiales al efecto, que se realizaron las acometidas de agua y de luz, y que si se iniciaron dichas tareas con cierto retraso fue porque no llegaba la oportuna licencia que debía solicitar la propiedad. Tal proyecto dio al traste por la suspensión de pagos decretada a la empresa en el año 2007 que conllevó la imposibilidad de continuar la obra al verse inmersa la sociedad en dificultades económicas.

Pero tampoco consideramos que exista un perjuicio patrimonial. La denunciante manifiesta, y así lo reconoce Luis Angel , entregó 150.000 euros. Ahora bien, la propia denunciante dice que tenía que construir tres viviendas, una para ella y las otras dos para cada uno de sus respectivos hijos, Carlos y Cirilo , tratando de acreditar tal extremo aportando sendos recibos de unos préstamos hipotecarios solicitados por ellos, que en modo alguno acreditan que el importe de la hipoteca fuera destinada a la adquisición de dichas viviendas, puesto que de los recibos aportados por la acusación particular al inicio del juicio, no se desprende tal extremo, pero que en todo caso el perjuicio, al menos para la denunciante, no se ha producido pues por el precio de una vivienda (de 150.000 euros) finalmente se construyeron dos de las tres que incluía el proyecto.

Así las cosas procede la libre absolución de todos los acusados con todos los pronunciamientos favorables.

VISTOS los preceptos legales citados y los arts. 1 a 9 , 10 , 13 , 15 , 16 , 27 , 28 , 33 , 36 , 58 , 61 , 66 , 70 a 79 , 109 a 115 y 116 a 122 del Código Penal y los arts. 142 , 239 a 241 , 741 , 742 y 793 de la ley Enjuiciamiento Criminal , y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Absolvemosa los acusados Luis Angel , Anselmo y Donato del delito de estafa del que venían siendo acusados, por la representación procesal de la Acusación Particular, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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