Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 69/2015 de 08 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 03014370102015100188
Núm. Ecli: ES:APA:2015:1922
Núm. Roj: SAP A 1922/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG:03014-37-1-2015-0002483
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 000069/2015
Juicio de Faltas núm. 000019/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA
Apelante: María Milagros
Abogado/a: RIGOBERTO TORREGROSA SOLER
SENTENCIA Nº. 000202/2015
En Alicante, a ocho de mayo de dos mil quince.
La Ilma. Sra. MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMEMagistrada de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E
INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en Juicio de Faltas núm 000019/2014, sobre falta de hurto
en grado de tentativa; habiéndo actuado como parte apelante María Milagros , bajo la dirección letrada
de su abogado D. RIGOBERTO TORREGROSA SOLER y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL
representado por el Ilmo. Sr. A. Fernández Martínez
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' Que resulta probado y así se declara queel día 25 de enero de 2014 sobre las 18.30 horas, María Milagros y Debora fueron sorprendidas en el interior del Supermercado Día de la Calle Ciudad de Valencia de VillaJoyosa tratando de ocultar en sus ropas varios productos de la tienda, en concreto cuatro tabletas de chocolate por un importe total de 7,72# (1,93 # cada una), tras ser advertidas al lado de la caja y a punto de salir del establecimiento, por la denunciante y el guardia de seguridad del supermercado y sacando las cosas que llevaban escondidas para depositarlas en una cesta, trataron de abandonar el establecimiento. El perjudicado no reclama y los efectos fueron devueltos en buen estado para la venta' . HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Milagros y Debora por una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en el articulo 623.1 CP a la pena de multa de 1 mes con cuota diaria de 6 euros, que hacen un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Por último, CONDENO a María Milagros y Debora al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia '.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por María Milagros se interpuso el presente recurso, alegando error en la apreciación de la prueba y quebrantamiento de normas y garantías procesales.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo 69/15, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales en la determinación de la pena por la falta de motivación en la fijación de su extensión.
Es jurisprudencia constante y reiterada que cuando se impone una pena superior al mínimo legalmente previsto para el tipo penal, debe razonarse y motivarse debidamente la pena impuesta y que no valen motivaciones genéricas e indeterminadas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 3-2-10 expresamente establece que 'Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados, a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida'.
Para el caso de las faltas también establece el artículo 638 del C.P . que los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los limites da cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. Igualmente la sentencia de 10-12-2008 refiere que no es bastante que se justifique la pena en la 'gravedad del hecho, sin otras circunstancias específicas, objetivas y subjetivas del caso enjuiciado.
No adolece de falta de motivación la resolución impugnada. En primer lugar, la Juzgadora de Instancia ha impuesto la pena de multa en su umbral mínimo en cuanto a extensión temporal de un mes y en su cuantía de 6 euros, cantidad estándar próxima al límite inferior que se estima acordes para la generalidad de las economías sin que se haya acreditado que las condenadas estén en el umbral de pobreza económicamente.
Pero, asimismo, la juzgadora argumenta, aunque de forma concisa pero suficiente, los factores valorados para la fijación del mínimo legal que es el escaso valor de los efectos que se intentaban sustraer.
SEGUNDO.- Se alega, en segundo lugar, el error en la valoración de la prueba.
Cuando la impugnación se basa en error en la valoración de las pruebas debe partirse de la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada, sobre todo cuando se trata de prueba personal, como la testifical cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa del juzgador a quien corresponde otorgar credibilidad a las manifestaciones de cada testigo en virtud de los principios inmediación y contradicción. Así mismo, la declaración de la victima constituye actividad probatoria valorable por el órgano de instancia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido que, en materia de valoración de la prueba, solo es revisable por el órgano ad quem la estructura racional del juicio de valor hecho por el órgano a quo, esto es la observancia de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al tribunal de apelación los aspectos que dependen de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones.No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado.
En el presente caso, ninguna errónea valoración de la prueba se aprecia, ni se argumenta validamente que elementos probatorios han sido incorrectamente valorados y que juicios de inferencia de la Juzgadora incurren en arbitrariedad o son absurdos en sus conclusiones. Se reafirman los argumentos exculpatorios de las denunciadas acerca de que pretendían abonar los efectos escondidos entre sus ropas, pero no lo hacen y se marchan del lugar, frente a las manifestaciones de la denunciante que mantiene de forma constante y coherente su inicial versión de los hechos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Letrado D. RIGOBERTO TORREGROSA SOLER en nombre de María Milagros contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE VILLAJOYOSA en Juicio de Faltas núm 000019/2014, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
