Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 633/2014 de 30 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: VILLANUEVA CALLEJA, ANGEL
Nº de sentencia: 202/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100288
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:788
Núm. Roj: SAP AL 788/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 633/14
SENTENCIA NÚMERO Nº 202
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dº. RAFAEL GARCÍA LARAÑA
MAGISTRADOS:
Dº. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
Dº. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
En la Ciudad de Almería, a 30 de Abril de 2015.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 633/14,
el Procedimiento sw Juicio Rápido número 380/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por
delito de HURTO, siendo APELANTE Rogelio , representado por el Procurador Dª. Natalia Fuentes González
y defendido por el Letrado D. José López Thiel, y siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular
ejercida por D. Sergio , representado por la Procuradora Dª María Dolores Ortiz Grau y dirigido por el Letrado
D. Juan Gómez Martínez y Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 «Juzgado» de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 25 DE MAYO 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' 'El día 13 de agosto de 2014, sobre las 12 horas, D. Rogelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió al taller de serigrafía ANDARAX DISEÑO PUBLICITARIO S.L. con la intención de comprar tres camisetas por las que pagó.
En un momento dado, cuando se encontraba en la ventanilla de atención al público, y aprovechando que la persona que le atendía D. Jose Pablo se encontraba distraído, vio un sobre encima del mostrador que contenía dinero, en particular 720 euros de un encargo realizado por el taller, y con ánimo de enriquecerse injustamente, lo cogió y se lo guardó en el bolsillo, abandonando el lugar.'
TERCERO .-En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D Rogelio como autor de un delito ya definido de Hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a SEIS MESES DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de 720 euros a D. Sergio en concepto de responsabilidad civil, y con expresa condena en costas.
CUARTO.- Por la representación procesal de «Apelante» se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en la que se declare la NULIDAD del Juicio Oral celebrado, absolviendo al acusado o, subsidiariamente, acogiendo tal petición de nulidad del juicio, ordene la repetición del mismo ante distinto Juzgador del que ha dictado la sentencia apelada.
QUINTO .-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada.
SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 30 de Abril de 2015 para votación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente vulneración del derecho contitucional a un proceso con todas la garantías por cuanto la testigo Reyes , era la pareja sentimental del acusado y no fue advertida de la dispensa a la obligación de declarar sino exhortada a decir la verdad. Habiendo sido valorada la declaración de dicha testigo como fundamento para condenar al acusado, es por lo que pide la nulidad del juicio oral y se acuerde la absolución del acusado u ordenar la repetición del juicio ante otro juzgador.
SEGUNDO .- Ciertamente el visionado de la grabación del juicio ratifica que la Juez pregunta a la testigo si es amiga o pareja del Sr. Rogelio (el acusado) y ésta contesta sí. Luego le informa de que comparece el calidad de testigo y tiene la obligación de decir la verdad, en caso contrario podría incurrir en un delito de falso testimonio que está penado por la Ley.
En relación a la alegación y petición de nulidad solictada por haber causado indefensión al acusado, hemos de recordar que el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal especifica que se hallan dispensados de la obligación de declarar (entre otros): 1) 'Los parientes del procesado en líneas directa ascendiente y descendiente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos hermanos consanguíneso o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del art-iculo 261' Aunque a la pregunta 'si era amiga o pareja del Sr. Rogelio ' (acusado) Reyes contestó sí, sin embargo,entendemos no ha queda acreditado en las actuaciones que la relación entre Reyes y el acusado fuera la que tienen los cónyuges. Antes bien en las actuaciones existen sucientes datos que ponen de manifiesto que la relación mantenida entre ambos no es equiparable o análoga a la conyugal. Así al folio 7 de las actuaciones, en el acta de declaración de Rogelio , se hace referencia a Reyes como la chica que acompañaba a Rogelio en el momento de los hechos. Los domicilios de uno y otro son distintos, Rogelio vive con su madre en la CALLE000 de Almería Capital y Reyes en la CALLE001 , Vicar. El mismo Rogelio manifiesa ante el Juez de Instrucción que vive con su madre.
Es por ello que, a tener de tales datos y de los estalecido en el art. 416.1 de la LECr ., en sintonía con la literalidad del precepto procesal indicado y con independencia a la contestado de Reyes a las preguntas genéricas del Juez, ha de convenirse en que la testigo no estaba asistida del derecho a no declarar, que sus manifestaciones pueden ser tomadas en consideración a los fines valorativos ahora cuestionados.
Por otro parte, si bien es cierto que en los casos en los que el testimonio del testigo dispensado de la obligación de declarar constituya prueba de cargo determinate para dictar una sentencia condenatoria procede acordar la nulidad del acto del juicio, sin embargo, aquí no estamos en ese supuesto porque en el acto del juicio no fue reclamada por ninguna de las partes tal nulidad del testimonio -lo que vendría exigido el art. 240 de la LOP, y además si se excluye lo declarado por la testigo sigue existiendo prueba de cargo para dictar una Sentenica condenatoria contra el acusado.
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TERCERO.- Analizados los fundamdentos de la sentencia recurrida y la prueba practicada en el plenario, aunque se admitiera que entre Reyes y el acusado existía una relación sentimental análoga a la conyugal y se hallaba dispensada de la obligación de declarar, descartamos la indefensión alegada por el apelante porque#aún prescindiendo de dicho testimonio existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Rogelio respecto al delito de hurto por el que viene condenado.
Así las cosas, nos corresponde ahora examinar si el resto de medios de prueba tomados en la sentencia de la Sra. Juez de lo Penal para soportar el fallo condenatorio resultan ser suficientemente fiables para mantener nosotros ese mismos convencimiento y fallo cuya revocación se insta por la Defensa del recurrente.
En el primer fudamento de derecho la Sentencia la Juez recoge que ha quedado acreditado la preexsitencia de los 720 euros por la declaración de D. Ildefonso y D. Isaac . En el párrafo siguiente se afirma que la sustración del dinero por el Sr, Rogelio ha quedado acreditada por diversos motivos: 1) Por lo declarado por el Sr. Jose Pablo cuando manifiesta que vió cómo metía la mano y cogía el sobre, sí vio como retiraba la mano y se guardaba algo en el bolsillo aprovechando que él le había dado la espalda 2) por las incoerencias y contradiccións en la que incurre el propio acusado ya que mientras que en su declaración en instrucción manifestó que no había visto ni dinero ni sobre alguno, en el acto del juicio manifestó lo contrario, es decir qeu vio un sobre con algo de dinero, que pudo ver como había unos 150 euros ya que vio al menos dos billetes de 50 euros...' 3) El indicio de que cuando entra el Sr. Rogelio a la tienda estaba el dinero, pero no cuando sale, y en el taller sólo estaban el dueño, su hijo, Reyes y el Diseñador, por lo que no habria otra persona que pudiera haber cogido el sobre Es evidente que los anteriores declaraciones y el indicio de la ausencia del dinero representan prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente amparaba al acusado Rogelio de la autoría del delito de hurto por el que viene condenado. Sin que el indicio fundamentado en la hipotética admisión por Reyes de que su novio hubiera cogido el dinero del taller sea relevante o determinante para poder tener por acredtiada la autoria del hurto imputada a Rogelio .
Tras el anterior juicio revisorio de tal proceso valorativo de la Ilma. Sra. Juen en Sentencia, no podemos por menos de concluir en idéntico sentido a como se hace en la resolución combatida, esto es, atribuyendo al acusado recurrente la autoria del hurto por el que le fue impuesta la condena, que debemos por ello mantener aquí.
CUARTO .-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Rogelio contra la sentencia dictada con fecha 4 de septiembre 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
