Sentencia Penal Nº 202/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 53/2015 de 20 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 08019370202015100151


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 53/15-C APPRA

P.A. : 285/14

Juzgado de Procedencia: Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú

S E N T E N C I A nº 202/2015

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA Mª JESÚS MANZANO MESEGUER

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil quince

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 53/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado número 285/14 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Baldomero , representado por el Procurador don José López Fernández y defendido por la Abogada doña Vanessa Sibillà García; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 2 de octubre de 2014 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Debo condenar y condeno a Baldomero como autor penalmente responsable del art.28 CP de la siguiente infracción penal en grado de consumación:1º Un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art.153.1 , 3 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por el que se le impone la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena y 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Se impone a Baldomero como pena accesoria por aplicación de lo dispuesto en el art.57.1 y 2 CP en relación con el art.48 CP , la prohibición de aproximarse a la persona de Sandra , a una distancia inferior a 1.000 metros tanto de su persona, como de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que habitualmente frecuente por un período de un año y seis meses. Costas procesales. Se condena a Baldomero al pago de las costas del presente procedimiento.'.

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Baldomero en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; o subsidiariamente se le condenara como autor de una falta de malos tratos del art. 617,2 CP a la pena de 10 días multa, con una cuota diaria de 3 euros.

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el trámite fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente y se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal

QUINTO: Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida,por lo que quedan redactados del siguiente tenor literal:


Baldomero , español, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI NUM000 , sobre las 18:40 horas del día 22 de julio de 2014, acudió al domicilio que compartía con su pareja sentimental Sandra , sito en la vía pública c/ DIRECCION000 NUM001 , NUM002 de Vilafranca del Penedés.

En dicho momento y lugar, se produjo una discusión entre Baldomero y Sandra , por haber roto el primero una botella de alcohol, en el transcurso de la cual Baldomero y Sandra se propinaron empujones mutuos, sin que se produjera lesión alguna a la Sra. Sandra ; ello sucedió en presencia de las dos hijas menores de edad de la Sra. Sandra , de una conocida suya Clara y de la hija de ésta. Posteriormente acudieron al lugar los agentes NUM003 y NUM004 de Mossos d'esquadra.

No se estima acreditado que pasado un rato, después de haberse marchado la dotación policial, regresara al lugar Baldomero y que con ánimo de menoscabar la integridad física de Sandra , le propinara diversos puñetazos y la empujara contra la pared. Sandra , resultó con lesiones consistentes en excoriaciones en axila izquierda, equimosis en muñeca izquierda y dolor en muñeca derecha y zona del esternón, que requirieron de una primera asistencia facultativa para su objetiva sanidad, tardando en curar un total de 5 días no impeditivos por los que reclama, sin que pueda atribuirse el resultado lesivo a la acción del Sr. Baldomero .


Fundamentos

PRIMERO :Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegando la parte apelante que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar que el acusado empujó unilateralmente a su pareja.

En términos generales debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que al juzgados de instancia le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

En la sentencia recurrida se establecieron dos momentos sucedidos en el mismo día en el domicilio de la pareja, no considerando probado que en el segundo el acusado hubiera agredido a la mujer y que le hubiera causados las lesiones que presentó.

Por el contrario consideró acreditado que en un primer momento, tras llegar el acusado a la vivienda y advertir que la mujer estaba bebiendo alcohol, se produjo una discusión entre ambos por haberse roto una botella, declarando probado que el hombre dio a la mujer diversos empujones.

El Juez de lo Penal valoró la prueba practicada, desprendiéndose de todo su razonamiento que llegó a la conclusión probatoria expuesta basándose en la declaración sumarial del acusado (que usó en el juicio de su derecho a no declarar en el juicio) y la testifical de Clara .

Hemos revisado la prueba practicada en el juicio mediante el visionado de la grabación del mismo y sólo podemos concluir que se sufrió error en la valoración probatoria por cuanto, como se dirá, no se practicó prueba suficiente para inferir que el acusado empujó unilateralmente a la mujer.

En efecto, partiendo de la posibilidad de valorar la declaración sumarial del acusado que en el juicio utiliza de su derecho a no declarar siempre que se haya introducido mediante lectura en el plenario, de la declaración obrante al folio 69 se desprende que lo que manifestó el acusado ante el Juez instructor fue que se produjo una discusión entre ellos, que se produjo un forcejeo entre ambos, que ella le pegó patadas y empujones a él y que él también le empujó en el forcejeo y se marchó.

Esa manifestación del acusado no sólo no ha sido desvirtuada por la prueba practicada, sino que ha venido avalada por la testifical de Clara .

En efecto, Sandra no declaró en el juicio por acogerse a la dispensa de declarar contra su pareja sentimental recogida en el art. 416,1 de la L.E.Cr .

La testigo Clara declaró en el plenario que ella estaba en la casa con Sandra , que llegó el acusado y ellos discutieron porque se estaba tomando copas, que él rompió la botella, que le decía a Sandra aléjate con la botella en la mano y que 'se empujaron y ya está' y si bien en respuesta a una concreta pregunta que se le formuló describió el empujón del acusado hacia la mujer, volvió a repetir que se empujaban.

A partir de esas pruebas, teniendo en cuenta que los agentes de policía que comparecieron como testigos no presenciaron los hechos, no podemos considerar probado que el acusado de forma unilateral propinó empujones a la mujer durante la discusión, sino que se produjo una discusión entre la pareja (al parecer porque la mujer no podía beber alcohol por se incompatible con una medicación que estaba tomando), en el curso de la cual ambos se empujaron mutuamente.

Consecuentemente, nos hemos visto obligados a modificar el relato de hechos probados.

SEGUNDO:Partiendo de los hechos probados declarados en la presente sentencia, debemos proceder a la calificación de la acción del acusado (único al que se le imputa en el procedimiento un ilícito penal).

La problemática que se plantea es si los hechos deben calificarse como delito de malos a la mujer del art. 153, 1 del C.P . cuando ambos miembros de la pareja se agraden mutuamente (en este caso forcejeo con empujones mutuos).

Ciertamente el precepto no establece excepción alguna, elevando a delito lo que en términos generales culminaría una falta de lesiones o maltrato, en el supuesto de que el agresor sea un hombre y la víctima sea o hubiera sido su esposa o mujer con la que tenga o hubiera tenido una relación de afectividad análoga al matrimonio, y cuando entre agresor y víctima se de una de las relaciones de parentesco establecidas en el art. 173,2 del C.P . No obstante, como se desprende de reiterada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (por todas, s.TC 13/03, de 28 de enero) la interpretación de la norma penal desde la perspectiva constitucional no puede circunscribirse siempre al tenor literal de la misma, sino que sin desconocerlo y sin sobrepasarlo, debe efectuarse una interpretación basada en criterios científicos usados por la comunidad jurídica, entre los que se encuentra el teleológico, que consideramos el mas adecuado para interpretar los tipos de violencia doméstica al no poder dejar de tener en cuenta la finalidad última perseguida por el legislador sancionando mas severamente (como delito) conductas que en general culminarían una falta.

Ya desde la L.O. 11/2003 hasta la vigente L.O. 1/2004 (con mayor refuerzo en la protección de la mujer) el legislador ha abordado esta gravísima problemática pluridisciplinar con medidas de diversa índole, y entre ellas las de carácter penal tratando que los nuevos tipos delictivos alcanzaran a todas las conductas que pudieran afectar al bien jurídico protegido. El art. 153 del C.P ., a pesar de su ubicación sistemática dentro del título III relativo a las lesiones, trasciende y se extiende más allá de la integridad personal, al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad ( art. 10 de la C.E .), y que como dice nuestro Tribunal Supremo tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los malos tratos inhumanos o degradantes y en el derecho a la seguridad, quedando también afectados los principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos.

En la propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, por la que se dio nueva redacción al art. 153 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia'.

Es decir que lo que se protege con los tipos de violencia doméstica (en el que está incluido el tipo de violencia de género del art. 153,1 del C.P .) es la preservación del ámbito familiar que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, o dicho con otras palabras, la paz familiar, debiendo sancionarse todos aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un espacio regido por el miedo y la dominación, porque nada define mejor los malos tratos en el ámbito doméstico que la situación de dominio y de poder de una persona sobre otra de las referidas el art. 173.2, por remisión del propio art. 153 del C.P . (del hombre sobre la mujer o en el caso de la violencia doméstica de un miembro de la familia sobre otro).

No es ésta la situación que ahora examinamos, puesto que se trata de una pelea física entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con empujones mutuos adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo) que nada tiene que ver con actos realizados por el hombre sobre la mujer en el marco de una situación de dominio discriminatoria para ella, tanto si se contempla desde el punto de vista de la exigencia del elemento subjetivo consistente en actuar con ánimo de dominación, como si se contempla desde el punto de vista de la exigencia de una situación objetiva de dominación sobre la mujer a que se refiere el auto del TS de fecha 31 de julio de 2013 basándose en la s.TC 159/2008, de 14 de mayo ; por ello castigar conductas como la declarada probada por la vía del art. 153 del C.P ., con la pluspunición que este precepto contiene, resultaría contrario a la voluntad del Legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho artículo trata de proteger.

Es por todo ello por lo que entendemos que los hechos cometidos por el acusado no son constitutivos de un delito del art. 153,1 y 3 del C.P , y si bien no dejan de ser típicos por el hecho de estar en presencia de un forcejo, debemos acudir a la normativa general del C.P. y calificarlos como una falta de malos tratos del art. 617,2 del C.P .

TERCERO:De la referida falta es criminalmente responsable en concepto de autor Baldomero , no concurriendo circunstancias, por lo que le imponemos la pena de 10 días multa (mínimo legal), con una cuota diaria de 6€, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Consideramos ajustada la cuota referida, aunque no conste la solvencia del acusado, debido a que en la actualidad tal cuantía no es desproporcionada atendiendo a que por su edad el acusado tiene una presumible capacidad laboral y al carácter retributivo inherente a toda pena.

Atendiendo a las circunstancias que concurrieron, habiéndose producido un forcejeo entre ambos miembros de la pareja, no consideramos procedente imponer las penas accesorias a que se refiere el art. 57,3 del C.P .

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y la revocación de la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO: Procede mantener el pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Baldomero contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Vilanova i la Geltrú en fecha 2 de octubre de 2014 en Procedimiento Abreviado número 285/14 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS aquella resolución por lo que ABSOLVEMOS a Baldomero del delito de malos tratos a la mujer por el que se le acusaba y CONDENAMOS a Baldomero como autor de una falta de malos tratos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ DÍAS MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (total sesenta euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de cinco días en caso de impago; se mantiene el pronunciamiento en costas de la sentencia recurrida; declaramos de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leida y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituída en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.