Sentencia Penal Nº 202/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 96/2013 de 25 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 08019370062015100128

Núm. Ecli: ES:APB:2015:946

Núm. Roj: SAP B 946/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 96/2013
Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Srs. Magistrados
Dª EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
D. JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
En Barcelona, a 25 de febrero de 2015
Vistos, en nombre de S.M. El Rey, en juicio oral y público, las presentes actuaciones Procedimiento
Abreviado nº 96/2013 , seguidas por delito contra la salud pública, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº
12 de Barcelona frente a Geronimo nacionalizado en India permiso de residencia NUM000 nacido el día
NUM001 /74 , hijo de Lázaro y de Pilar , con domicilio en Barcelona , CALLE000 NUM002 , NUM003 .
NUM004 representado por el Procurador de los Tribunales D. Uriel pesquera Puyol , asistido por el letrado D.
Mario Oller Sena, Pascual , nacionalizado en Pakistán con pas NUM005 , nacido en Pakistán el día NUM006
/74 hijo de Secundino y de María Rosa , con domicilio en Barcelona ( Barcelona CALLE001 NUM007 .
NUM007 - NUM004 , representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Inguanzo tena , asistido
por el Letrado D. Jose Luis Mvmba Mañana y Carlos Miguel , nacionalizado en India , nacido en Capurtala el
día NUM006 /56 hijo de Juan Enrique y de Caridad , con domicilio en Barcelona , CALLE002 , NUM008 ,
NUM009 . NUM007 . , representado por el Procurador de los Tribunales Dña Anna Roca Cardona , asistido
por el letrado D. Sergi Nofuera Cano , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Magistrado ponente D.
JESUS IBARRA IRAGUEN, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero.- La presente causa se inició por la remisión a esta Sección Sexta de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Barcelona y efectuado reparto por la Oficina de Reparto de asuntos penales de esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo, señalándose para la celebración del juicio el día 19 de febrero de 2015 Segundo.- En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del CP , referido a sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran autores los acusados Geronimo , Pascual y Carlos Miguel sin concurrencia de circunstancia que modificasen su responsabilidad criminal y para los que se solicitaban , para cada uno de ellos, la pena de 4 años y 6 meses de prisión , multa de 75 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 7 días y costas En aplicación d elo dispuesto por el art 89 del C.P . se interesó se sustituya la pena privativa de libertad impuesta a Carlos Miguel por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en 8 años. El Ministerio fiscal interesó se proceda al comiso de la sustancia y el dinero intervenido Tercero.- Por la defensa de los acusados se interesó la libre absolución de sus representados al entenderse no probados los hechos imputados HECHOS PROBADOS Primero.- No resulta probado que sobre las 00.30 horas del día 1 de marzo de 2013, los acusados Pascual , Geronimo y Carlos Miguel hubiesen vendido a Casimiro , en la Plaza Pes de la Palla de Barcelona una papelina que contenía 09245 grs netos de cocaína con una riqueza en cocaína base del 33 % y un peso de cocaína base de 0,3grs a cambio de 25 euros

Fundamentos

Primero.- Valoración de la prueba Constituye jurisprudencia pacíficamente aceptada que el principio de presunción de inocencia recogido en el art 24.2 de nuestra Máxima Norma sólo puede ser enervado a través de prueba de cargo obtenida en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad , inmediación y contradicción . .En el acto de juicio oral han depuesto los tres acusados y se han oído las declaraciones testificales ofrecidas por los agentes MMEE TIPS NUM010 , NUM011 y NUM012 , , y por Casimiro ; asimismo ha sido incorporada y se ha valorado tanto la prueba documental como la pericial aportada; la valoración de dicha prueba efectuada en los términos del art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite mantener la imputación .

Los tres acusados han negado los hechos, declarando que no participaron en ninguna venta de sustancia estupefaciente , añadiendo que ni siquiera se conocían ; adicionalmente y en particular Pascual ha negado portar 25 euros, afirmando que sólo llevaba dos y Geronimo ha recalcado que el día de autos se encontraba sin su teléfono móvil , lo que , como luego se verá, resulta de importancia a la hora de fijar los hechos ocurridos . Por su parte el testigo Casimiro , adquirente de la sustancia intervenida, ha manifestado que la sustancia la había adquirido de otras personas con anterioridad, concretamente unas horas antes y que de los tres acusados sólo conoce a Geronimo quien el día en que fue detenido le pidió un cigarro a lo que el accedió Asi las cosas , la convicción incriminatoria solo puede nuclearse en torno a las declaraciones de los agentes intervinientes y dichas manifestaciones , sin dudar de la profesionalidad y buen hacer de los Cuerpos de Seguridad , MMEE , en el presente caso , y probablemente por razones sobrevenidas ajenas a su voluntad , ofrecen cierto margen para la duda , puesto que en el acto del plenario sus declaraciones han incurrido en contradicciones que resultan relevantes a la hora de determinar el papel desempeñado por cada uno de los acusados en la supuesta venta de sustancias a Casimiro .

El agente NUM010 ha afirmado que Carlos Miguel y Pascual contactaron con Casimiro y que con posterioridad Pascual llamó por teléfono ; con posterioridad a la llamada y siempre según dicho , acudió al lugar el acusado Geronimo quien entregó un envoltorio al acusado Pascual que a su vez este entregó a Casimiro recibiendo a cambio 25 euros .Sin embargo los agentes NUM011 y 17. han afirmado que Carlos Miguel y Geronimo contactaron con Casimiro resultando que fue el acusado Geronimo quien llamó por teléfono para después llegar al lugar Pascual que entregó un envoltorio a Geronimo para que este se lo entregase a Casimiro a cambio de 25 euros . El atestado policial en su día incoado reflejaba la versión de los hechos ofrecida por el agente NUM010 .

Se observa por tanto una contradicción importante entre el atestado y las declaraciones que en el acto del plenario han ofrecido los agentes sin que sea posible determinar que fue lo que realmente sucedió, dándose además la circunstancia de que siendo dos los agentes que en el acto de juicio oral han señalado que fue el acusado Geronimo quien llamó por teléfono , lo cierto es que el único teléfono intervenido pertenece al acusado Pascual , sin que exista constancia de que el acusado Geronimo portara alguno. Además en el acto del plenario y ante la evidente contradicción en que incurrían los agentes , las partes han preguntado reiteradamente sobre tal aspecto y todos ellos se han mantenido firmes en sus declaraciones ; de tal forma que tanto el agente NUM010 como los agentes NUM011 y NUM012 no han dudado en mantener sus respectivas identificaciones .

El Ministerio fiscal ha interesado que se deduzca testimonio por posible delito de falso testimonio en relación a la declaración ofrecida por Casimiro , ya que en el plenario se ha desdicho totalmente de lo manifestado en su día ante las autoridades policiales afirmando que , en realidad, no sabía lo que firmaba cuando ante los agentes suscribió su declaración . Sin embargo en la medida en que el art 458 del Código penal sanciona a los testigos que en su declaración se apartan sustancialmente de la verdad y del resultado de la prueba practicada no puede deducirse con claridad que la droga adquirida por el Sr Casimiro tuviese su origen en una adquisición de los aquí acusados no procede a la deducción del testimonio interesado.

.

En consecuencia, no siendo posible determinar con claridad y precisión en que consistió la conducta del acusado Geronimo y del acusado Pascual ( al acusado Carlos Miguel no se le conducta concreta más allá de la mera vigilancia ) debe absolverse a los acusados del delito contra la salud pública del que era acusado Tercero.- Se declaran de oficio las costas de este juicio, por mor de lo dispuesto en art. 123 del C Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que Debemos absolver y absolvemos a Geronimo , Pascual y Carlos Miguel del delito contra la salud pública que les había sido imputado , declarando de oficio las costas del juicio, dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas y decretando la intervención de las sustancias ilícitas ocupadas, a las que se dará destino legal..

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo original se unirá al legajo correspondiente y certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados del margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el mismo día de su fecha, hallándose constituido en audiencia pública, de todo lo cual doy fe.

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