Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 23/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FERNANDEZ MATA, ANTONIO

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 43148370022015100177


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 23/2015

Procedimiento Juicio Rápido número 99/2014

Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 202/2015

Tribunal.

Magistrados,

Ángel Martínez Sáez (presidente)

Antonio Fernández Mata

Susana Calvo González

En Tarragona, a 26 de junio de dos mil quince.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Donato , representado por el Procurador Sra. Maria Jesús Muñoz Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pallejá Domingo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Reus con fecha de 27 de octubre de 2014, en el procedimiento Juicio Rápido número 99/2014 seguido por delito de Quebrantamiento de condena en el que figura como acusado Don. Donato , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal

Ha sido ponente Magistrado Antonio Fernández Mata.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Donato , mayor de edad de nacionalidad colombiana y en situación administrativa regularizada, en España, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes/Juicio Rápido nº 227/2013, en fecha 15 de Julio, de 2.013 - en la que devenía firme en tanto que dictada con la conformidad de las partes - como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar y entre otras, a las penas consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 500 metros de distancia, a la víctima de dicho delito, Leonor , a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros por ella frecuentados, y de comunicar con la misma por cualquier medio, y todo ello por periodo total de veinte meses, penas a las que, en su preceptiva liquidación - practicada en el seno de la Ejecutoria nº 158/2013, del Juzgado de lo Penal nº Cinco, de Tarragona, derivada de aquel Juicio Rápido-, se adjudicó, como su término inicial, el del mismo 15.7.2.013 y, como término final, el del 6.3.2015, siendo de todo ello notificado el acusado, así como requerido para comportarse conforme a dichas interdicciones y apercibido de las resultas de su infracción.

En virtud de dicha prueba, ha quedado también acreditado que, no obstante constarle todo lo anteriormente expuesto, el acusado, entrada la madrugada del 20 de Julio, de 2.014 - fecha en la que, conforme a lo dicho, se hallaban en vigor los expresados términos de aquella condena-, se hallaba en el domicilio sito en el piso NUM000 , puerta NUM001 , del nº NUM002 , de la CALLE000 , de la BARRIADA000 , del término municipal de Tarragona, en compañía de la Sra. Leonor , compañía por ésta consentida'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR y CONDENO al SR. Donato autor responsable de:

A.- Un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE CONDENA, junto al abono de las costas procesales'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Donato , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.


Único.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Se interpone recurso de apelación por parte de la representación Don. Donato contra la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba al no concurrir los elementos del tipo objeto de condena ante la ausencia de dolo del acusado, aduciendo que fue la Sra. Leonor quien le convenció para retomar la relación diciéndole que había consultado y no había ningún problema, por ello, entiende que es de plena aplicación la doctrina sentada en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 o, en su caso, la aplicación del error de prohibición invencible que se contempla en el artículo 14 CP pues el acusado actuó en todo momento en la creencia invencible de que su acción no era ilícita, lo que debe llevar a dictar sentencia absolutoria y para el caso de condena debía aplicarse la pena inferior en dos grados al haber incurrido el acusado en error de prohibición vencible, así como la concurrencia de atenuante analógico muy cualificado del artículo 21.7 del CP al haber actuado el acusado con el consentimiento de la víctima .

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.-En relación con el error en la calificación de los hechos de la sentencia al considerar la parte apelante que los hechos son atípicos no solamente por mediar consentimiento de la Sra. Leonor , sino al considerar que de la prueba practicada en el acto del juicio se desprende con rotundidad que fue la Sra. Leonor quien voluntariamente retorno la relación con el acusado a la vez que le informaba de su voluntad de retirar la orden de alejamiento, sin que el acusado en modo alguno tuviera intención de quebrantar la pena impuesta.

En este sentido, la propia sentencia recoge de forma detallada la jurisprudencia y doctrina contenida en la STS de 29 de septiembre de 2007 que excluye toda relevancia al acuerdo entre el presunto victimario y su ex pareja para excluir la tipicidad de la conducta quebrantadora de la pena impuesta en sentencia y que ha venido a adquirir indiscutible eficacia vinculatoria no solo por el pronunciamiento constitucional contenido en la STC 60/2010 sino, además, por la STJCE de 15 de septiembre de 2011 mediante la que se resolvía la cuestión prejudicial planteada por la propia Sección Cuarta de esta misma Audiencia Provincial de Tarragona

Y es evidente que en el caso que nos ocupa no solo se identifican todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo sino que, de contrario, impiden apreciar la concurrencia dichos supuestos excepcionales de exclusión del reproche.

En este sentido, y en íntima relación con lo manifestado debemos dar respuesta a la expresa invocación realizada por la parte apelante en relación a que en el presente caso el acusado no tenía intención de quebrantar la pena de alejamiento y comunicación impuesta, refiriendo que el encuentro o reunión entre ambos fue propiciado por la Sra. Leonor quien voluntariamente indujo al acusado a reanudar la relación bajo la errónea creencia de dejar sin efecto dicha pena de prohibición

En este sentido, la prueba practicada en el plenario y correctamente valorada por la juzgadora de instancia acredita que el Sr. Donato y la Sra. Leonor estaban juntos en la vivienda de ésta con la voluntad y aquiescencia de ambos, cuando acudieron los agentes requeridos por un vecino por molestias sonoras, tal y como declaran los agentes de la Guardia Urbana que depusieron en el plenario. Así mismo compartimos plenamente las consideraciones realizadas por la juzgadora de instancia a lo hora de valorar tanto la declaración del acusado como la declaración testifical de la Sra. Leonor , sin duda mediatizada ( era delito, pero yo lo quiero, no me maltrata) por la relación que actualmente pudiera estar manteniendo con el acusado.

La prueba practicada en el plenario descarta absolutamente el carácter de persecución o de inducción por parte de ella hacia el acusado que pone de manifiesto la parte apelante.

Por tanto, es evidente que la conducta, en los términos declarados probados y no cuestionados en este extremo por la defensa ahora apelante, identifica todos los marcadores de tipicidad exigidos por el tipo. De ahí que la exclusión de responsabilidad solo pueda producirse si se acreditan las concurrencia de causas de justificación, de inculpabilidad o de error con relevancia exculpante.

Ninguno de estos supuestos cabe apreciar.

Como muy recuerda el propio apelante la doctrina de la STS de 26 de septiembre de 2005 ponía el acento en la posibilidad de excluir la antijuricidad de la conducta quebrantadora si en el caso concreto podía identificarse una suerte de ejercicio legítimo de un derecho a la vida privada y familiar. Y ello resulta incompatible con la escena descrita por los agentes de la autoridad cuando acudieron al domicilio de la Sra. Leonor en la madrugada del día 20.7.14 tras llamada policial por molestias sonoras y patentizaron el encuentro y la infracción objeto ahora de apelación. A ello, unir las propias manifestaciones del acusado descargándose de cualquier responsabilidad personal y normativa , señalando que era ella siempre la que llamaba y le decía que quería estar conmigo y que si del juzgado no le decían nada, pues... Situación que en ningún caso puede identificarse como una suerte de tensión por parte del Sr. Donato entre lo ordenado por sentencia y el ejercicio del derecho a la vida privada y familiar sin intromisiones del estado.

Por otro lado, tampoco identificamos error de prohibición con efectos exculpantes. El error de prohibición, junto con el de tipo, actúa como una verdadera cláusula de escape justificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.

Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento, habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.

Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.

Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una 'reserva de conocimientos' relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.

La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptual basada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.

Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.

No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos.

En el presente caso, la sentencia condenatoria ahora quebrantada, incluía penas accesorias de alejamiento le fue notificada al Sr. Donato , con expresa información de su contenido. Además el Sr. Donato fue asistido por letrado durante el curso de la causa y, por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron notificadas. No cabe duda que una persona sometida a un proceso penal, asistido de letrado, al que por sentencia se le ordena de forma precisa que se abstenga de un determinado comportamiento no puede ahora argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque, supuestamente, la Sra. Clara le indicara su voluntad de acudir el juzgado para solicitar que se dejara sin efecto. Tuvo la oportunidad de recabar consejo de su propio abogado o de los propios agentes encargados de los seguimientos de las ordenes de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer antes de exponerse a incumplir lo que se le ordenó,

El cuadro probatorio, inobjetablemente analizado por la jueza de instancia en su resolución, es rico en detalles que permiten afirmar, de manera indudable, que el inculpado disponía de todos los elementos cognoscitivos que le permitían 'actualizar' su representación conceptual sobre la obligación que le incumbía y sobre la antijuricidad de su incumplimiento. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante

Por último, en cuanto a la petición subsidiaria de aplicación de atenuante analógico ex artículo 21.7 del CP por la concurrencia de hechos exteriores e influyentes en la conducta del acusado, la sala no alcanza a dislumbrar a que circunstancias se refiere, mas allá de las que ya se acaba de valorar.

Cuarto.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Donato , contra la sentencia de fecha de 27 de octubre de 2014, del Juzgado de lo Penal número 5 de Reus en el Procedimiento Juicio Rápido nº 99/2014 , confirmando la sentencia dictada en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personada y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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