Sentencia Penal Nº 202/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 202/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 168/2015 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 202/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100296

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1731

Núm. Roj: SAP Z 1731/2015

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00202/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2013 0288811
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000168 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000359 /2014
RECURRENTE: Torcuato , Sandra
Procurador/a: JOSE ALBERTO BROCEÑO ESPONEY,
Letrado/a: MARIA JOSE CHINCHILLA BARRICARTE,
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NÚM. 202/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 359/14,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 168/15 , seguidas
por un delito de falsedad en documento oficial, contra Sandra , con NIE nº NUM000 , nacido el NUM001
de 1986 en Zhejiang (China), hijo de Victor Manuel y Apolonia , y contra Torcuato , con NIE nº NUM002 ,
nacido el día NUM003 de 1981 en Zhejiang (China), hijo de Benito y Elisenda , representados ambos por
el Procurador de los Tribunales Sr. Broceño Esponey y defendidos por la Letrada Sra. Chinchilla Barricarte;
siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª.
SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 12 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sandra como autora penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del Código Penal , ya definido sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , así como al pago de la mitad de las costas de este procedimiento.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Torcuato del delito de falsedad en documento oficial del art. 392.1 del Código Penal por el que venía acusado en la presente causa con todos los pronunciamientos favorables, y declaro de oficio la mitad de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS.- 1º.- Ha resultado probado, y así se declara, que sobre las 12,30 horas del día 14 de Agosto de 2013 la acusada, Sandra que regentaba el establecimiento comercial sito en la c/ La Virgen nº 1 de Zaragoza, presentó a los Agentes de la Policía local de Zaragoza con nº con número NUM004 , NUM005 y NUM006 , cuando fue requerida para que aportara la licencia municipal para venta de bebidas alcohólicas, un documento original que pretendía ser la licencia del Ayuntamiento de Zaragoza para la venta de alcohol en ese establecimiento y tenía fecha de 30 de Julio de 2013 y número de expediente NUM007 . Posteriormente pudo comprobarse en los ficheros de la Unidad de la Policía que ese número de expediente correspondía a una denegación de licencia para venta de alcohol de fecha 6 de Mayo de 2013.

2º.- Examinado el documento presentado autorizando la venta de alcohol, se comprobó que tenía también el número NUM008 correspondiente a una licencia para venta de alcohol de un establecimiento situado en la C/ Manuel Viola de Zaragoza, de manera que era un documento -el presentado por la acusada- completamente falso y manipulado.

3º.- La acusada Sandra con anterioridad a Agosto de 2013, encargó a unas personas no identificadas la confección de la licencia para vender alcohol, para lo cual les facilitó sus datos y los de su establecimiento, siéndole entregada después esta licencia que es íntegramente falsa y donde la firma de Jesús no es auténtica y no ha sido realizada por su titular.

4º.- Previamente a estas fechas, la acusada Sandra había solicitado licencia municipal para poder vender bebidas alcohólicas en su establecimiento y le había sido denegada la misma por resolución administrativa de fecha 6 de Mayo de 2013, que obra al folio nº 16 de la causa, cuyo contenido se da por reproducido.

5º.- No resulta acreditado que el esposo de la acusada Sandra , llamado Torcuato y que también ha sido acusado, regentara la tienda junto con su esposa, a la que al parecer ayudaba sólo de forma puntual en el establecimiento.' Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador de los Tribunales Sr. Broceño en representación de Sandra , alegando como motivos del recurso los que consta en su escrito, y admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenada Sandra como autora de un delito de falsedad en documento oficial se interpone recurso de apelación por su representación procesal, interesando que con estimación del recurso se dicte nueva sentencia por la que se acuerde la libre absolución de la acusada, y subsidiariamente, para el caso de mantener la condena, se interesa que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P , y se imponga una pena de tres meses de prisión y multa de tres meses, con una cuota diaria de seis euros.

Como primer motivo de impugnación se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la Const., y ello por considerar que no existe prueba idónea y suficiente para fundamentar la condena. Considera que no basta para apreciar el delito de falsedad en documento oficial tipificado en el art. 390.1 del C.P . que quede acreditada falsedad del documento, es necesario, además que resulte probada la autoría y participación en dicha falsedad, lo cual no ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa, basándose la sentencia en indicios y sospechas, y no en pruebas de cargo que determinen la culpabilidad de la acusada.

Al hilo de lo anterior se alega error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 390 del C.P , al no resultar de la prueba practicada la afirmación contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia acerca de que la acusada había sido sancionada en más de 100 veces por desarrollar la actividad sin licencia, y ninguna prueba se ha practicado para vincular a la acusada con la falsedad del documento, sin que la circunstancia de que se le hubiere denegado una licencia anterior pueda tener la relevancia que se le otorga en la sentencia para imputarle el dolo falsario exigible para la apreciación del delito del art. 390.1 del C.P .

Finalmente, considera que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P . dado el excesivo tiempo empleado para la instrucción de una causa sin ninguna complejidad, pues los hechos datan del 14 de agosto de 2013 y el juicio tuvo lugar el 11 de junio de 2015, sin que, contrariamente a lo que se señala en la sentencia impugnada, sea necesario para su apreciación la paralización del procedimiento, bastando con una tramitación excesivamente larga atendida la escasa complejidad de la causa.



SEGUNDO .- Es reiterada la Jurisprudencia que señala que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicó, dada su privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en su práctica y valorar su resultado para formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Este Tribunal de apelación carece de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba, y por ello dicha valoración solo deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso que nos ocupa, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio que obra en el DVD incorporado a las actuaciones, no observamos que se haya incurrido en un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia puesto que quedó determinado que en un control rutinario para comprobar si el establecimiento que regentaba la acusada en la calle La Virgen nº 1 de Zaragoza, tenía licencia de venta para bebidas alcohólicas, la acusada hizo entrega a la policía local de un documento de licencia que resultó ser falsa, según ha quedado acreditado con el informe pericial obrante a los folios 66 a 72, siendo el número de expediente que figuraba en el documento falso idéntico al que figuraba en el documento original de denegación de licencia para la venta de alcohol en ese establecimiento expedido tres meses antes.

En consecuencia, acreditada la falsedad del documento de licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento regentado por la acusada, documento que estaba en poder de la acusada, que fue quien lo entregó a la policía, resta por analizar si la acusada es autora de la falsedad, y debemos concluir que sí, puesto que como se hace constar en la sentencia recurrida era quien tenía el dominio funcional del hecho, al ser a la única persona que le interesa disponer de dicha licencia, y que en ocasiones anteriores había visto como le era denegaba por las autoridades competentes. Por tanto fue la acusada quien directamente, o a través de un tercero, confeccionó un documento mendaz para desobedecer la resolución administrativa que le había denegado la autorización para la venta de alcohol en su tienda poco tiempo antes, concurriendo en su conducta el elemento subjetivo del injusto al actuar con conocimiento y voluntad de falsear la realidad, puesto que el documento falso fue exhibido por ella con la intención de inducir a error a los agentes de la autoridad, y justificar la venta de bebidas alcohólicas en su establecimiento pese a que conocía que carecía de la autorización pertinente, y por lo que había sido sancionada en más de 100 ocasiones como así se hace constar en la resolución de fecha 2 de mayo de 2013 del Servicio de disciplina urbanística del Ayuntamiento de Zaragoza por la que se denegaba la licencia especial para la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento sito en la calle La Virgen nº 1, local de Zaragoza (folio 16).



TERCERO .- El segundo motivo de impugnación igualmente ha de ser desestimado. Consta en las actuaciones que la tardanza en tomar declaración en calidad de imputados a los acusados obedeció a la dificultad para localizarlos, por lo que el retraso que ello provocó en la tramitación de la causa no puede ser tachado de indebido, al ser reprochable a la propia conducta de los acusados ( STS de 13 de noviembre de 2003 ).



CUARTO .- Por todo lo dicho, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sr.

Broceño Esponey, en nombre y representación de Sandra , debemos confirmar íntegramente la sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza en las Diligencias de Procedimiento Abreviado 359/14, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.

Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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