Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 199/2015 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100158
Núm. Ecli: ES:APB:2016:2159
Núm. Roj: SAP B 2159/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 199/2015
Juicio de Faltas núm. 295/2014
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Diez de marzo de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada
de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo
dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de lesiones,
causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el denunciado Victor Manuel , con firma de letrado,
contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20-1-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que se condena a Victor Manuel como autor de DOS faltas de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, por cada una de ellas, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas y a que indemnicen a Alejandra Y Emilio , con firma de letrado, en la suma de 210 euros a cada uno de ellos. Por otra parte se le Absuelve de otra falta de lesiones por el que había sido denunciado.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación.
Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por Alejandra Y Emilio solicitando la confirmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución se recibieron en fecha 18-11-2015. Por providencia de fecha 19-11-2015 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
La base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical de los denunciantes en relación a las manifestaciones que constan en el atestado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5- 5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constato ningún error en la valoración probatoria de las pruebas practicadas en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita las razones por las que se otorga credibilidad a los testigos- denunciantes, corroboradas por los partes de lesiones del Hospital General de Manresa, sin que el denunciado ofreciese ninguna versión que poder valorar, al haberse acogido a su derecho a guardar silencio.
No constato contradicciones relevantes con las manifestaciones del Atestado. El hecho de que Onesimo acudiera el mismo día a denunciar los hechos respecto a la agresión también por él sufrida, además de la de su esposa e hijo, disipa cualquier duda respecto a sus primeras manifestaciones a la policía, máxime teniendo en cuenta que las lesiones están objetivadas a través del parte médico del Hospital General de Manresa (f. 20).
Respecto a su alegación de que las lesiones de Alejandra no se acreditan que sean compatibles con el golpe que dijo haber recibido, al no constar en el parte médico existencia de lesión alguna excepto la herida puntiforme en región anterior de la oreja izquierda, la cual sería compatible con los drenajes que se le habían realizado con anterioridad, carece de fundamento. Consta en el informe médico (f. 14) la existencia de 'contusiones múltiples' y la lesión puntiforme en la zona anterior de la oreja izquierda, sin que haya ninguna valoración de que ésta sea compatible con los drenajes practicados con anterioridad en ambas oreja. No hay fundamento para atribuir que los drenajes causaran una lesión, que sí es compatible con el golpe recibido.
Frente a todo ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Victor Manuel , contra la sentencia de fecha 17-2-2015 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Manresa, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.

