Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 65/2016 de 30 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 21041370012016100125
Núm. Ecli: ES:APH:2016:419
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
Rollo núm. 65 de 2.016
J.Faltas núm. 329 de 2.011
Juzgado de Instrucción nº2 de La Palma del Condado
SENTENCIA NUM
Iltmo. Sr.:
D. Luis García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a treinta de junio de dos mil dieciséis
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 329/11 procedentes del Juzgado de Instrucción nº2 de La Palma del Condado y en los que en esta segunda instancia ha sido parte apelante HELVETIA SEGUROS y Cristobal .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº2 de La Palma del Condado con fecha 16 de marzo de 2015 dictó Sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala que termina con la parte dispositiva siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas, ya definida, a la pena de 10 DIAS de MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, es decir, 60 EUROS, los que deberá abonar desde que el condenado sea requerido para ello. En caso de impago el condenado cumplirá la privación de libertad de 5 DIAS. Deberá indemnizar al denunciante en el importe de 1849,15 por daños personales y dos mil quinientos catorce euros con treinta por daños materiales con los intereses del artículo 20 LCS para el caso de la aseguradora de tal forma que se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y si transcurren dos años al 20 por 100 anual, sin aplicación retroactiva a la citada fecha del siniestro de este último tipo incrementado. Se impone al condenado las costas procesales causadas.'
Con fecha 11 de junio de 2015 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO ACLARAR Y ACLARO la sentencia citada en el sentido de acordar en el FALLO de la sentencia que: 'Así mismo la entidad aseguradora Helvetia deberá indemnizar solidariamente al denunciante en el importe de 1849,15 por daños personales y dos mil quinientos catorce euros con treinta por daños materiales con los intereses del artículo 20 LCS para el caso de la aseguradora de tal forma que se calcularán desde la fecha del siniestro al tipo legal del dinero incrementado en un 50 por 100, y si transcurren dos años al 20 por 100 anual, sin aplicación retroactiva a la citada fecha del siniestro de este último tipo incrementado. Se impone al condenado las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación Helvetia Seguros y Cristobal , que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta Audiencia, se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar sentencia.
Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicitan los apelantes la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra absolutoria de la falta por la que ha sido condenado; subsidiariamente se establezca una concurrencia de culpas en lo relativo a la responsabilidad civil en el porcentaje solicitado, y en todo caso, que respecto de los daños materiales se tenga en cuenta el valor venal del vehículo.
Como primer motivo del recurso alegan error en la valoración de la prueba e infracción por inaplicación del artículo 72 del Reglamento General de Circulación , al considerar que fue el denunciante el responsable de la colisión ya que al salir de un aparcamiento y pretender incorporarse a la circulación debió cerciorarse previamente que podía hacerlo sin peligro para los demás usuarios. Muestran su disconformidad con la valoración que de las declaraciones de los implicados y testigo se realiza por la Juez a quo.
Nos encontramos, por tanto, ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la forma en que ocurrió la colisión. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( STS de 15-2-2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
En el supuesto presente la Juzgadora de instancia, de una forma razonada y razonable ponderó y justificó la imprudencia leve por parte del conductor denunciado, quien incumplió la adopción de la debida diligencia en su conducir al no estar atento a las circunstancias de la conducción, concluyendo que el accidente obedeció al exceso de velocidad a la que circulaba el denunciado y ello unido a que circulaba mientras hablaba por el teléfono móvil fue la causa de su conducción anómala que le impidió ver al vehículo que salía del aparcamiento, lo que hubiera podido hacer si hubiese conducido atento a las circunstancias del tráfico y a una velocidad aconsejada a las mismas. Por todo lo expuesto debe descartarse que la causa de la colisión fuese una antirreglamentaria maniobra de salida del aparcamiento del conductor del vehículo contrario.
No obstante lo anterior tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal se ha derogado el Libro III de la L.O. 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal que regulaba las faltas. (Disposición derogatoria única.1. Queda derogado el Libro III de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal).
Dentro del Libro III el artículo Artículo 621 derogado castigaba a: 1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147. 2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona. 3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito.
Tras la reforma desaparece la imprudencia leve como constitutiva de infracción penal, lo que justifica la exposición de motivos del modo siguiente: se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas -delitos leves en la nueva regulación que se introduce- viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles. Siguen sancionándose ahora, como delito leve, las imprudencias graves y menos graves que produzcan resultado de muerte y lesivos de gran intensidad (lesiones de los arts. 149 y 150).
La Disposición transitoria tercera de la L.O. 1/2015 establece para el caso de sentencias dictadas conforme a la legislación derogada que no sean firmes por estar pendientes de recurso que el Juez o Tribunal aplique de oficio los preceptos de la nueva Ley cuando resulten más favorables al reo.
En el caso revisado nos encontramos ante un procedimiento de Juicio de faltas iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma que terminó en condena por una falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por lo que ha de absolverse penalmente a quien resultó condenado con arreglo a la legislación anterior por ser la actual más favorable. Y de conformidad con la Disposición transitoria cuarta de la L.O. 1/2015 apartado 2, continuarse la causa sólo en lo referente a la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alegan que debería apreciarse una concurrencia de culpas en el orden civil, valorando un 75% de culpa en el conductor contrario.
El Tribunal Supremo ha declarado que la concurrencia de culpas se da siempre que con la indudable culpa del agente, haya coexistido o confluido la del ofendido o la de la víctima, contribuyendo concausalmente, y en mayor o menor medida a la producción de un mismo resultado lesivo, ( STS de 28-5-84 , 18-12-86 y 25-10-1988 , entre otras), señalando que puede influir en la calificación jurídica de los hechos, bien degradando la índole de la culpa en que incurrió el agente, bien moderando el 'quantum' de la indemnización que procedería señalar o fijar de no haber convergido con la culpa del agente, la del sujeto pasivo, siendo esa moderación más o menos intensa con arreglo a la incidencia e influencia del comportamiento negligente del agente en la causación del daño, comparado con el quehacer o descuido del sujeto pasivo.
En el presente caso, resulta inatendible este planteamiento de los apelantes. La Juzgadora de Instancia, a la vista de las pruebas practicadas, concluye que fue la conducta no atenta a las incidencias del tráfico por parte del apelante la única determinante de la colisión, y este Tribunal comparte dicha conclusión, por lo que no cabe compensación de culpas.
TERCERO.- Por último, respecto de los daños materiales del vehículo, entiende que habiéndose fijado la indemnización en base a un presupuesto no ratificado, fechado en el año 2011, y dada la antigüedad del vehículo y que no ha sido reparado, la indemnización debe establecerse en base al valor venal del vehículo.
En los supuestos en que la reparación no va a realizarse, o en los supuestos en que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado o excede con mucho al valor venal, la indemnización no puede venir configurada por el valor de reparación por cuanto ello supondría para el causante del daño un sacrificio desmedido que sobrepasaría el ámbito de su deber de reponer y reparar, y para el perjudicado implicaría la obtención de un beneficio injustificado, bien por obtener un importe superior al valor del objeto del que se desprendió, bien por la recuperación de la cosa en un estado o situación y con un valor económico mejorado respecto del que tenía en el momento de producirse el daño.
La Jurisprudencia apunta hacia criterios intermedios que permitan conjugar los principios de la 'restitutio in integrum' y de evitación de enriquecimientos injustos. Lo que se pretende con ello es compaginar el resarcimiento a que tiene derecho el titular del vehículo dañado y la evitación de que por razón de este derecho se vea enriquecido injustamente al lograr una reparación que coloque al vehículo en mejores condiciones que presentaba antes del accidente (STS de 24- 4-96). En este intento los Tribunales y con ellos esta Audiencia viene fijando el valor de la indemnización en atención al valor venal del automóvil siniestrado, incrementado con un porcentaje o factor de corrección a modo de valor de afección dirigido a compensar al perjudicado las molestias consecuentes del daño, la privación temporal del vehículo, la búsqueda de uno que lo sustituya y los gastos que ello conlleva.
Este Tribunal, a la vista de que lo presentado no es una factura sino un presupuesto, que el vehículo no ha sido reparado y teniendo en cuenta la fecha del citado presupuesto (año 2011) así como la antigüedad del vehículo y la cantidad que costaría la reparación, entiende que resulta desproporcionado por exceso al daño real producido la indemnización por el importe total de la reparación; pero también es desproporcionada por defecto la indemnización por el mero valor venal, pues el valor venal, por sí solo, no constituye reparación suficiente ya que no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal; por lo que resulta proporcionado al perjuicio causado y la más ajustada compensación de tal perjuicio fijar la cuantía de la indemnización en el valor venal en el momento de ocurrir el accidente del vehículo incrementado en un 50%, que deberá ser determinado en ejecución de sentencia.
En conclusión, procede la revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido indicado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Helvetia Seguros y Cristobal contra la sentencia dictada en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez de Instrucción nº2 de La Palma del Condado en fecha 16 de marzo de 2.015 y en consecuencia: 1.- ABSOLVER penalmente a Cristobal de la falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 1/2015, por estar actualmente despenalizada, limitándose el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y 2.- REVOCAR la indicada resolución en el único sentido de fijar la cuantía de la indemnización por los daños materiales en el valor venal del vehículo incrementado en un 50%. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia, dictada por el Iltmo. Sr. Don Luis García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando Audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
