Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1740/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100219


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0031996

251658240

Rollo de Sala 1740/15

Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid

Procedimiento Abreviado 95/2015

SENTENCIA Nº 202/2016

Ilmos. Señores Magistrados:

Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN (PONENTE)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 95/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido contra Jose Miguel y Aureliano por un delito de robo con fuerza en las cosas intentado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de Jose Miguel y de Aureliano contra la Sentencia dictada por el expresado Juzgado con fecha 31 de julio de 2015 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. nº 18 de Madrid, se dictó sentencia en la fecha citada, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Aureliano como autor responsable de un delito de robo con FUERZA en grado de tentativa precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Miguel como autor responsable de un delito de robo con FUERZA en grado de tentativa precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y atenuante de drogadicción, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Igualmente están condenados al pago de las costas procesales'.

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.-De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos:

Aureliano y Jose Miguel , mayores de edad, ambos con antecedentes penales en la fecha de los hechos, se dirigieron el día 11 de abril de 2014, sobre las 05;00 horas, al establecimiento 'Bar la Pulga' sito en la calle Fernando Mora de la localidad de Madrid, y actuando de común acuerdo y con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial, forzaron la verja de una ventana, arrancando la misma, sin que lograran apoderarse de ningún efecto al ser sorprendidos por los agentes del cuerpo nacional de policía, momento en el que salieron huyendo del lugar, siendo retenidos por el indicativo Z-114.

Como consecuencia de los hechos, se produjeron daños en la ventana del establecimiento, cuyo importe de reparación ascendió a la cantidad de 60 euros, cantidad que no se reclama por su propietario.

SEGUNDO.- Los acusados, en la fecha de los hechos, sufrían un trastorno por consumo de sustancias estupefacientes de larga evolución, manteniendo, en la fecha, un consumo activo de dichas sustancias que afectó a sus facultades volitivas e intelectivas

TERCERO.- Jose Miguel fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°4 de Alcalá de Henares, con fecha 17 de julio de 2013 , y declarada firme el día de su dictado, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años de prisión.

Aureliano fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Móstoles, con fecha 15 de febrero de 2012 , y declarada firme el día 21 de Noviembre de 2012, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por los acusados sendos recursos de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 16 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 21 de abril de 2016 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los dos recursos de apelación se fundamenta en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, con violación de la presunción de inocencia (Motivos 1º y 2º de Aureliano y Motivo 1º de Jose Miguel ); se analizan conjuntamente.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en el plenario de los testigos agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 ; siendo ambos testigos directos al haber observado los hechos con sus sentidos, sorprendiendo a los dos acusados cuando intentaban cometer los hecho a los que se refiere la sentencia de instancia. Examinada la grabación audiovisual del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales.

Por otra parte, los recursos de apelación no aportas ningún argumento decisivo que pueda determinar una disminución de la verosimilitud de las manifestaciones en plenario de los dos testigos, limitándose a ofrecer la versión de descargo de los acusados y a intentar señalar contradicciones. En este último sentido, cabe constatar que en las manifestaciones de los agentes policiales concurran contradicciones relevantes que puedan contribuir a reducir su credibilidad.

En primer lugar, consta acreditado que la verja de tijera estaba forzada y la ventana estaba quitada. Así se deduce de las manifestaciones en juicio de los agentes de la Policía Nacional nº NUM002 , NUM000 y NUM001 y Purificacion (propietaria del bar 'La Pulga').

En segundo lugar, y aunque no resulta probado que los agentes policiales encontraran en poder de los detenidos efectos destinados a la rotura de ventanas y/o cierres (palanca, barra de hierro...), lo cierto y verdad es que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 son contundentes en relación con la responsabilidad de los acusados: tras recibir un aviso de emisora de que dos individuos estaban forzando una ventana (por llamada recibida en la emisora), llegaron al lugar indicados en pocos segundos y sorprendieron a los dos acusados intentando entrar en el local (uno de ellos se refiere a que estaban 'con medio cuerpo dentro'), procediendo ambos a huir en direcciones distintas hasta que fueron detenidos en las proximidades. De esta manera, los elementos de cargo proporcionados por los dos agentes son claros

Por todo ello, cabe desestimar este motivo de ambos recursos de apelación.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de Jose Miguel (Motivo Segundo) entiende que en su defendido concurría el síndrome de abstinencia, por lo que la pena debía haberse rebajado en dos grados, entendiendo que se debería haber apreciado la drogadicción como muy cualificada. Por otra parte, el recurso de apelación de Aureliano (Motivo Tercero) se alude a la vulneración de los artículos 20.2 en relación con el 21.2 CP (dependencia a las sustancias tóxicas). Se abordan ambos motivos conjuntamente.

La sentencia de instancia considera que Jose Miguel sufría en la fecha de los hechos ' un trastorno por consumo de estupefacientes de larga duración, manteniendo, en la fecha, un consumo activo de dichas sustancias que afectó a sus facultades volitivas e intelectivas' (punto 2 º de los Hechos Probados); y aplica la circunstancia atenuante simple porque los mismos (en referencia a ambos acusados) presentan ' un trastorno por consumo de sustancias estupefacientes de larga evolución, y en la época de los hechos, mantenían un consumo activo de sustancias estupefacientes, tal y como refirieron ambos en sus declaraciones', razonando que ' al no constar en el informe del médico forense, que el mismo apreciara una disminución notable de las facultades intelectivas o intelectivas de ambos acusados, se aplica la atenuante de forma simple y no como muy cualificada, pues el consumo de sustancias estupefacientes pudo influir en la voluntad de los acusados el día de los hechos, si bien no constan anuladas sus facultades volitivas e intelectivas' (Fundamento Jurídico Tercero).

Téngase en cuenta que la atenuante del artículo 21.2 CP encuentra su fundamento en la incidencia de la adicción a la droga en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquélla (STS 530/2012 de 26 de junio que cita las SSTS 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003 ). Y resulta aplicable si concurren los siguientes elementos: por un lado, que resulte probada una grave adicción a la droga; por otra parte, que exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto; y, por último, que aquella adicción grave condicione su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). Como afirma la STS 530/2012, de 26 de junio , 'lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas'.

La jurisprudencia viene entendiendo que, para poder apreciarse la drogadicción como una circunstancia modificativa es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 406/2010 de 11 de mayo que cita las SSTS 16-10-2000 , 6-2 , 6-3 y 25-4-2001 , 19-6 y 12-7-2002 ). Y, dependiendo del grado de afectación de dichas facultades, se aplicará la eximente (que sería completa en caso de anulación total de facultades), la atenuante muy cualificada o la atenuante simple.

En el caso presente, no ha resultado probado que los acusados tuvieran afectadas de forma grave sus facultades intelectivas y/o volitivas, por lo que resulta adecuada la aplicación de la atenuante ordinaria (afectación leve), pero no procede tener probada una afectación grave ni estimar la circunstancia atenuante como muy cualificada. Efectivamente, el informe del Médico Forense (folio 99) no recoge elemento alguno que permita afirma dicha afectación grave; y los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 , que detuvieron a cada uno de los dos acusados, contestan en juicio que no saben si se encontraban bajo los efectos de las drogas.

TERCERO.- El Motivo Segundo del recurso de apelación de Jose Miguel considera más beneficioso para su representado el internamiento terapéutico. Esta pretensión ha de ser desestimada dado que la sentencia aplica correctamente la consecuencia jurídica del delito cometido: pena de prisión; sin que sea posible la medida de internamiento solicitada.

Por otra parte, el mismo Motivo Segundo del recurso estima que ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. Sin embargo, esta sala considera adecuada la desestimación realizada por la sentencia de instancia. Téngase en cuenta que, ocurridos los hechos el día 11 de abril de 2014, el juicio tuvo lugar el día 21 de julio de 2015, lo que no cabe considerar como periodo indebido de tramitación, independientemente de concretos tiempos de paralización que hayan podido producirse.

Por último, el Motivo Segundo también alude a la desproporción de la pena impuesta; lo que ha de ser desestimado atendiendo a los razonamientos contenidos en el último del Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución.

Por todo ello, cabe desestimar este motivo del recurso de impugnación.

CUARTO.- El recurso de apelación de Aureliano se fundamenta (Motivo Tercero) en la infracción de normativa legal, alegando que no concurren los elementos del delito de robo con fuerza en las cosas. Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque en Hechos Probados de la sentencia de instancia (que han de permanecer incólumes ante la desestimación del motivo basado en el error en la apreciación de la prueba con violación de la presunción de inocencia) se contienen todos los requisitos del tipo del delito de robo con fuerza en las cosas intentado.

Por otra parte, el recurso de apelación de Aureliano también se refiere (Motivo Tercero) a la aplicación de la pena por un delito intentado, entendiendo adecuada la pena de 6 meses de prisión y no 8 como impuso la sentencia recurrida. Esta última pena resulta adecuada de conformidad con el artículo 66,7ª CP y atendiendo a los razonamientos contenidos en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia a quo. Efectivamente, en primer lugar, se refiere al alcance del delito cometido, criterio que esta sala considera razonable atendiendo al grado avance del iter criminis(los acusados fueron sorprendidos cuando ya se encontraban con medio cuerpo dentro de la ventana ); y, en segundo lugar, también resulta conforme a la razón el otro criterio utilizado en la instancia: 'el largo historial delictivo de ambos acusados, por lo que parecen no querer recapacitar sobre su conducta fuera de la ley'.

QUINTO.- No existen méritos para imponer las costas de los recursos, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que, DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Miguel y de Aureliano contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , en su causa de Procedimiento Abreviado nº 95/15; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 21/04/2016. Doy fe.


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