Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 208/2016 de 20 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100196
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0018038
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 208/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 16 de Madrid
Procedimiento Abreviado 115/2014
Apelante: D./Dña. Simón y D./Dña. Carlos Ramón y D./Dña. Pedro Miguel
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ y Procurador D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
Letrado D./Dña. ALMUDENA NICOLAS MARTIN y Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 202/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 115/14, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid, seguido por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, contra los acusados D. Simón , representado por Procuradora Dª Isabel García Martínez y defendido por Letrada Dª Almudena Nicolás Martín, y D. Pedro Miguel Y D. Carlos Ramón , representados por Procuradora Dª estrella Moyano Cabrera y defendidos por Letrado D. José Antonio Gutiérrez González: venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por todos los acusados, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, de fecha 20 de noviembre de 2015, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 20 de noviembre de se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 16 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que los acusados Simón , Pedro Miguel , y Carlos Ramón , todos ellos mayores de edad y con antecedentes penales que si bien al tiempo del escrito de acusación emitido en 2013 pudieran no ser cancelables, ahora más de dos años después no son ya computables, sobre las 5,00 horas del día 29 de septiembre de 2.011, circulaban por la Cañada real Galiana de Madrid en el vehículo Opel Corsa W....WW valorado en 1.375 euros y propiedad de Ezequiel , con la intención de usarlo temporalmente sin la autorización de éste, a quien el vehículo le había sido sustraído el día anterior.
No consta que los acusados causaran daño al vehículo.
SEGUNDO.- También se declara probado que el acusado Simón tiene un historial de drogodependencia desde al menos 2005 hasta que en 2013 ingresó en prisión, constando que en mayo de 2011 -cuatro meses antes del hecho objeto del procesoreanudó tratamiento terapéutico que entonces tenía abandonado; y que ése acusado así como Carlos Ramón dieron positivo en análisis de consumo de drogas efectuado al día siguiente al de los hechos.
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Simón , COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTbJWb [ITO DE UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO DEL ARTÍCULO 244.1 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE TOXICOMANÍA DE SU ARTÍCULO 21.2, Y DE DILACIONES INDEBIDAS DEL 21.6, A LA PENA DE TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, Y CON CONDENA EN LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Carlos Ramón , COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR UN DELITO DE UTILIZACIÓN ILEGÍTIMA DE VEHÍCULO DE MOTOR AJENO DEL ARTÍCULO 244.1 DEL CÓDIGO PENAL , CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE TOXICOMANÍA DE SU ARTÍCULO 21.2, Y DEDILACIONES INDEBIDAS DEL 21.6, A LA PENA DE SEIS MESES DE MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS CON LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL , Y CON CONDENA EN LA TERCERA PARTE DE LAS COSTAS.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recursos de apelación por las defensas de los acusados D. Simón , de un lado, y D. Pedro Miguel y D. Carlos Ramón , de otro, por los motivos que exponían en sus escritos.
TERCERO .- Admitidos a trámite se dio traslado del escrito de formalización de los recursos a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la sección 29ª, registrándose al número de orden 208/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal 16 de Madrid, por la que se condena a los acusados D. Simón , D. Pedro Miguel y D. Carlos Ramón por un delito de utilización ilegítima de vehículo se interponen recursos de apelación por las defensa de los acusados. El recurso del acusado D. Simón se funda en infracción del derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo;infracción por indebida aplicación del artículo 244.1 CP ; e indebida determinación de la pena.
En el recurso conjunto de los otros dos acusados se invoca la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 244.1 CP y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- RECURSO DEL ACUSADO D. Simón .
Considera la defensa de este acusado que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, además de una indebida aplicación del artículo 244.1 CP pues el recurrente no ocupó nunca el vehículo, alegando que los otros dos acusados -conocidos entre ellos- han intentado inculparle, buscando su exculpación.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados.
La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
La defensa de este acusado habla de concierto de los Sr. Pedro Miguel y Carlos Ramón para inculparle desde un primer momento, diciendo que D. Simón era el que conducía y de quien era el coche, limitándose ellos a pagar sus servicios para salir del poblado de Valdemingómez. Sin embargo estas declaraciones no pueden ser ciertas porque cunado son parados los otros dos acusados no estaba el recurrente, de manera que uno de los otros dos tenía que ser el conductor. Por su parte, no pueden sr acogidas las declaraciones de los policías que han depuesto en juicio, pues no recordaban el lado por el que supuestamente se bajó el recurrente, no coincidiendo la descripción de la persona que sustrajo el vehículo con la del recurrente.
El Juzgador de instancia llega a la conclusión de que el recurrente viajaba en el vehículo Opel Corsa matrícula W....WW por las declaraciones de los cuatro policías nacionales que comparecieron en juicio, declarando todos ellos que procedieron a la persecución de ese vehículo y que en un momento dado se tiró del coche una persona, que todos han identificado en el juicio como el acusado D. Simón . No existe motivo alguno para que dudar de estas testificales, de innegable objetividad y contundencia, desinteresadas, coincidentes y persistentes y que acreditan sin ningún género de duda que este acusado viajaba en un vehículo sustraído y que además lo hacía conociendo que el mismo había sido sustraído, como lo evidencia el hecho de bajarse en marcha (tirarse dicen los agentes policiales) del vehículo, con el innegable riesgo para su integridad física, y darse a la fuga, corriendo.
El hecho de que los policías no se acordaran de la puerta ni del lado del vehículo por el que se arrojó el acusado Sr. Simón no resta credibilidad a sus declaraciones, siendo factible que no lo recuerden dado el tiempo transcurrido, como así manifestaron varios de ellos. Lo relevante es que todos afirmaron de modo rotundo que cuando estaban persiguiendo el vehículo uno de sus ocupantes se arrojó el mismo y sin ser perdido de vista fue detenido, tratándose del recurrente, a quien los policías reconocen sin duda en juico.
Es verdad que D. Simón no era la persona que conducía el vehículo en el momento de ser visto y perseguido por la Policía, quedando así desmentidas las declaraciones de los otros dos imputados, pues el coche siguió circulando, sin solución de continuidad, cuando se bajó de él D. Simón , por lo que éste no podía ser su conductor. Es cierto también que no existe prueba alguna de que este acusado fuera la persona que la noche anterior sustrajo el vehículo Opel Corsa matrícula W....WW , pero al mismo ni se le acusa ni se le condena por la sustracción de ese coche, sino por su utilización ilegítima. Como dice la STS 1157/2002, de 20-6 , los supuestos posteriores de utilización del vehículo por quien no hubiese participado en su sustracción a su propietario constituyen una conducta típica (en el mismo sentido STS 119/98, de 3-2 ; 1595/98, de 22-12 y 243/99, de 15-2 ).
Por lo expuesto ha de concluirse racionalmente que tanto el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor como la participación del recurrente han quedado acreditados con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, siendo por tanto más que suficientes como para desvirtuar tanto el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución como el de in dubio pro reo, por lo que, con desestimación del motivo, debe mantenerse las conclusiones fácticas y la calificación jurídica de la sentencia apelada.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso es la indebida determinación de la pena de trabajados en beneficio de la comunidad (TBC). El motivo ha de ser estimado si bien por razones distintas, pues aun cuando con ocasión de la pena de multa el legislador establece la equivalencia entre un día de multa y una jornada de TCB ( artículo 53.1 CP ), esta igualdad no la respeta en la fijación de la pena marco o abstracta del delito de hurto de uso o utilización ilegítima de vehículo a motor tras la reforma de la LO1/2015, por cuanto que establece las penas de TCB de 31 a 90 días o multa de 2 a 12 meses: 31 días TCB es superior en un día a 2 meses de multa (el mes equivale a 30 días, artículo 504. CP ) y, en su límite máximo, 12 meses de multa no equivalen a 90 días TCB conforme a los criterios de conversión del artículo 53 CP .
El motivo se aprecia porque la pena está mal determinada y mal impuesta. Por un lado, al apreciarse dos circunstancias atenuantes resulta obligado la imposición de una pena inferior al menos en un grado ( artículo 66.1.2º CP ), lo que nos situaría en una pena de un mes de multa a un mes y 29 días de multa o 15 días a 30 días de TCB. Por otro, la pena de TBC no pude ser impuesta sin consentimiento previo del penado ( artículo 49 CP ), que no existe en ese caso. Por ello, aplicando la nueva redacción dada por LO 1/2015 que establece una penalidad más favorable, atendida la entidad de las atenuantes, la entidad del hecho y valor del vehículo, resulta procedente de imponer al recurrente una pena de un mes y quince días de muta con una cuota diaria de 6 €, pues si bien no se conocen sus medios de vida no está acreditada su indigencia.
CUARTO. - RECURSO DE LOS ACUSADOS D. Pedro Miguel y D. Carlos Ramón .
Bajo la alegación de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 244 CP , se viene a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, pues los acusados han manifestado que se limitaron a montarse en el vehículo que conducía el otro acusado Sr. Simón , desconociendo que era sustraído, a cambio de cinco euros. Además se dice que la sentencia no está motivada.
Comenzando por este último submotivo, la simple lectura de la resolución apelada pone de manifiesto su falta de fundamento por cuanto que la sentencia tiene una motivación fáctica y jurídica suficiente, detallando en su fundamento jurídico primero las pruebas de cada uno de los elementos del delito y de la participación de los recurrentes.
Por lo que se refiere al error de la prueba, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez' a quo', sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiere el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Nada de ello ocurre en este caso donde el Juez a quo llega a los hechos que declara probados a partir de la prueba practicada en el juicio oral y en particular la testifical de los cuatro policías que procedieron a la detención de los ahora recurrentes, viendo los agentes con carnet profesional NUM000 y NUM001 a estos dos acusados bajarse del coche, uno por el lado del piloto y otro del copiloto. Además, los recurrentes reconocen que iban en el coche, si bien dicen que como ocupantes, siendo el conductor el otro acusado. Ya hemos dicho en fundamentos jurídicos anteriores que ha quedado probado que uno de los actuales recurrentes tenía que ser el que conducía el vehículo, mientras que el otro y el Sr. Simón viajaban en el mismo, como ocupantes pero sabiendo que era sustraído -de ahí su huida-. Todos los policías han declarado que el coche siguió circulando, sin detenerse, cuando se arrojó el acusado D. Simón , por lo que no podía ser conducido por él, pues de haber sido así el coche se hubiera parado -si quiera brevemente- cuando se tiró aquél, quedando el coche sin conductor. Sin embargo continuó su fuga hasta detenerse más adelante, bajándose de cada lado los dos recurrentes. Es indiferente quién de los dos conducía el coche, pues como hemos dicho el artículo 224 CP castiga tanto el hurto/robo de uso como la utilización ilegítima, sancionado a quienes viajan a bordo del vehículo sabiendo que era sustraído. Y que eso era así resulta del hecho de la fuga que iniciaron los recurrentes cuando vieron a la policía, no existiendo ningún otro motivo para huir.
El motivo ha de ser desestimado.
QUINTO. - El segundo motivo del recurso de estos acusados es el de vulneración del principio de presunción de inocencia, por entender que no existen pruebas concluyentes, citado asimismo el principio in dubio pro reo.
Alegar conjuntamente, como hace el recurso, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
Dicho lo anterior, en este caso no existe vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por cuanto que, como hemos dicho más arriba, la condena de los recurrentes se funda en prueba de cargo, lícita, practicada en juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción y de cargo, que hace inoperante el principio in dubio pro reo, cual es la testifical de los cuatro policías que salieron en persecución de los tres acusados y detuvieron a los ahora recurrentes, remitiéndonos a lo dicho en el anterior fundamento, donde analizamos la valoración de la prueba respecto de estos dos últimos.
SEXTO .- Aun cuando no se cuestiona la pena impuesta a estos dos recurrentes, advertimos que la pena fijada para el acusado D. Carlos Ramón no es correcta, pues apreciándosele dos circunstancias atenuantes resulta obligado imponer la pena inferior en uno o dos grados, optándose por la rebaja de un grado como se hace respecto del otro acusado D. Pedro Miguel . Por otra parte resulta de aplicación la nueva redacción dada por la LO 1/2015, al establecer una menor penalidad que la redacción vigente al tiempo de los hechos. En c0nsecuencia, procede imponer a D. Carlos Ramón la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 €.
En cuanto al acusado D. Pedro Miguel se observa un error en la determinación de la pena, pues pese apreciarse solo la atenuante de dilaciones indebidas, que no se dice que sea muy cualificada, se le impone la pena inferior en grado (regla penológica 66.1.2º CP). No obstante, al no haberse recurrido este extremo por ninguna parte, debe resolverse en favor del reo, manteniendo la pena de un mes y quince días de multa que le ha sido indebidamente impuesta.
SÉPTIMO .- No se aprecia mala fe ni temeridad, por lo que las costas de los recursos se declaran de oficio ( artículos 239 y 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal )
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDO parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de los acusados D. Simón , D. Pedro Miguel y D. Carlos Ramón , contra la sentencia de 21 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal 16 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, REVOCAMOS en parte dicha sentencia en el sentido de condenar a los acusados D. Simón y D. Carlos Ramón , a cada uno de ellos, a la pena de un mes y quince días de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP caso de impago, en lugar de las penas de 31 día de TBC y 6 meses de multa que respectivamente, se imponen en la sentencia de instancia, cuyos demás pronunciamiento se confirman, en particular la pena impuesta al otro acusado D. Pedro Miguel de un mes y quince días de multa con cuota diaria de 6 €. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes y, en su caso, a las personas a las que se refiere el artículo 792.4 LECrim con advertencia de que contra la presente resolución cabe de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 LECrim ..
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
