Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 45/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100274
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1338
Núm. Roj: SAP MU 1338/2016
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00202/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: AAR
Modelo: 001200
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0034836
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000530 /2015
RECURRENTE: Ángel Daniel
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN 5ª - CARTAGENA
Rollo: 45/2016
S E N T E N C I A Nº 202
En Cartagena, a 7 de junio de 2016
El Iltmo. Sr. D. José Francisco López Pujante, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº45 de 2016
dimanantes del Juicio de Faltas nº530 de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, por una supuesta
falta de hurto, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, y como denunciados D. Esteban y D. Ángel
Daniel , en virtud del recurso de apelación interpuesto por este último contra la Sentencia de fecha 24 de
noviembre de 2015 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, con fecha 24 de noviembre de 2015, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 15 horas del día 11 de febrero de 2015, en el interior de las instalaciones de Portman Golf, S.L. de Cartagena, Esteban y Ángel Daniel fueron sorprendidos cuando en una bolsa transportaban cable de cobre que habían sustraído en su interior. Lo sustraído fue recuperado y se encuentra en poder de su propietario.' Segundo : En el fallo de dicha resolución se condenaba a los citados Ángel Daniel y Esteban como autores de una falta de hurto a la pena de un mes de multa a razón de seis euros la cuota diaria (180 euros) con la responsabilidad personal legalmente prevista en caso de impago.Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Sr. Esteban , admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Desfavorable acogida debe merecer el recurso de apelación interpuesto, por ser ajustada a derecho la Sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, que este órgano 'ad quem' hace suyos, por compartirlos plenamente, y que no resultan desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, de la lectura del acta del juicio y de la documental obrante en los autos han de alcanzarse las mismas conclusiones a las que, de forma razonada y razonable, llega el Juzgador 'a quo', por medio de su objetiva e imparcial valoración de la prueba practicada en el plenario, realizada desde la privilegiada posición que otorga el cumplimiento de los principios de inmediación y oralidad, debiendo prevalecer tal valoración probatoria frente a la del apelante, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al ser realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte.En efecto, el apelante, basa su recurso en que cuando se produjo la sustracción él asistía a un curso, aportando junto con el recurso un justificante de que, en efecto, asistía a un curso que se impartía el día 11 de febrero de 2015 de 9:00 a 14:00 horas. Sin embargo, tal documento pudo y debió aportarse en el acto del Juicio, al no justificarse que no haya podido obtenerse con anterioridad; además, si los dos denunciados fueron sorprendidos con el cobre sobre las 15:15 horas y el curso terminaba a las 14:00 horas, la asistencia a éste no impidió cometer los hechos, ya se saliera del curso a esta hora o incluso antes. Por último, como reconoce el propio recurrente, la versión exculpatoria del otro denunciado no ha sido ratificada al no comparecer el mismo al acto del Juicio.
Segundo : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ángel Daniel contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 530 de 2015, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Penal núm. 45/2016, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

