Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 479/2016 de 27 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 202/2016
Núm. Cendoj: 31201370012016100177
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:446
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 202/2016
Presidente
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
Magistrado/a
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
D.ª BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña a 27 de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/a Ilmos./a. Sres./a. Magistrados/a al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presenteRollo Penal de Sala n.º 479/2016,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña , en los autos de procedimiento abreviadon.º 274/2015, sobre delito de desobediencia grave a la autoridad ; siendoapelante:D. Jenaro representado por la procuradora D.ª LAURA TORRES RUIZ y defendido por el letrado D. ÁNGEL M.ª TORRES RUIZ ; yapelado:MINISTERIO FISCAL.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistradoD. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:'Que debo condenar y condeno a Santiago y a Jenaro en concepto de autores de un delito cada uno de desobediencia grave del art. 556 del C. Penal en su versión dada por la L.O. 1/2015 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas a cada uno de ellos de seis meses de multa con una cuota día de 8 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al abono de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jenaro , suplicando a la Sala:'... acuerde la estimación del recurso y la libre absolución de Jenaro , con todos los pronunciamientos favorables'.
CUARTO.-En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2016.
PRIMERO.-La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos:'En el seno del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 808/2013 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Tafalla se acordó por Diligencia de Ordenación de 5 de febrero de 2014 requerir a los representantes legales de la mercantil JAIMI 2004 S.L. para que comunicaran las cantidades mensuales que percibían de arrendamientos de fincas o por cualquier otro concepto e identificaran el nombre y dirección de los arrendatarios.
Dicho requerimiento se realizó a través de exhorto judicial al Juzgado de Paz de Falces (Agrupación de Peralta).
Los legales representantes de la citada mercantil eran los acusados Santiago , nacido el NUM000 de 1956 con DNI NUM001 sin antecedentes penales y Jenaro , nacido el NUM002 de 1964 con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, los cuales constituyeron la empresa en escritura pública de 15 de noviembre de 2004, siendo los mismos los socios fundadores y administradores solidarios.
Notificados y requeridos ambos acusados para aportar al procedimiento 88/2013 la documentación interesada por el Juzgado el jueves 13 de marzo de 2014, los mismos manifestaron que la aportarían el lunes siguiente, día 17.
Pese a tener conocimiento del requerimiento judicial efectuado, los acusados, desatendieron el mismo pese a que desde el Juzgado de Paz de Falces (Agrupación de Peralta) se les llamó en repetidas ocasiones a tal efecto, dándose cuenta por Diligencia de la Secretaria Judicial el 1 de abril de 2014.
Recibido el resultado del exhorto remitido por el Jugado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 1 de Tafalla, por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2014, se volvió a requerir a los acusados con expreso apercibimiento de poder incurrir en responsabilidades.
Dicho requerimiento se realizó nuevamente a través de exhorto judicial al Juzgado de Paz de Falces (Agrupación de Peralta).
Notificado y requerido el Sr. Santiago para aportar al procedimiento 88/2013 la documentación interesada por el Juzgado el 31 de julio de 2014, el mismo manifestó que le pidieran dicha documentación al otro socio, el Sr. Jenaro , el cual, pese a estar también presente cuando se realizó el requerimiento se negó a recogerlo, negando que fuera suyo.
Ambos acusados, desatendieron nuevamente el requerimiento judicial, de forma voluntaria pese a ser advertidos de las consecuencias penales en que podían incurrir.
Desde 2013 por decisión de los socios administradores el Sr. Santiago se quedo con los arrendamientos cobrando dichos arrendamientos, mientras el Sr. Jenaro se quedo con otros bienes'.
SEGUNDO.-Esta Sala acepta, dándolos por reproducidos, los hechos probados de la sentencia apelada, excepto en cuanto se afirma, en su penúltimo párrafo, que el acusado Sr. Jenaro desatendió nuevamente el requerimiento judicial de forma voluntaria, declarando probado, en su lugar, que el mismo encargó a una tercera persona la obtención de los datos cuya aportación se le requirió, obteniéndolos esa tercera persona, y facilitándolos directamente el acusado a la parte que había solicitado al juzgado que requiriese a los acusados para que aportasen esos datos.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia condenó a los acusados don Santiago y don Jenaro , como autores de un delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal , imponiéndoles las penas señaladas en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
Frente a aquella sentencia se alza la defensa del señor Jenaro solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.
Alega la parte recurrente como fundamento de dicha pretensión que, si bien es cierto que el mismo fue requerido para aportar al juzgado determinada documentación relativa a arrendamientos de fincas pertenecientes a la sociedad limitada de la que ambos acusados eran administradores solidarios, y a las identidades de los arrendatarios de dichas fincas, el señor Jenaro no incumplió esos requerimientos.
Señala, de un lado, que carecía el mismo de datos acerca de lo que se requería, dado que no era él, sino el otro acusado, quien había concertado los alquileres de los inmuebles de la sociedad y percibía las rentas, lo cual era ignorado por el apelante, añadiendo que, incluso, al señor Jenaro no se le indicó el concreto plazo en el que debía facilitar los datos requeridos ni la forma en la que debía facilitarlos.
Afirma que, en todo caso, el mismo encargó al señor Teodoro , que declaró como testigo en el acto del juicio, que contactara con los arrendatarios y le facilitara sus nombres y las rentas que abonaban, obteniendo así el apelante esos datos, refiriendo que dichos datos se los entregó a la parte que había promovido la ejecución que dio lugar a aquellos requerimientos, facilitando, a su vez, esos datos dicha parte al juzgado para que continuase la ejecución.
Concluye la parte apelante señalando que, en definitiva, el acusado Sr. Jenaro , no disponiendo de los datos que se le requirieron, los obtuvo y facilitó, si bien no los entregó directamente al juzgado sino a la parte ejecutante, siendo esa ejecutante la que trasladó esos datos al juzgado, estimando que el señor Jenaro no cometió el delito de desobediencia que se le imputa, no concurriendo en su actuar los elementos que lo integran.
SEGUNDO.-A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente habremos de valorar lo actuado a fin de determinar si los hechos probados ponen de manifiesto la concurrencia de los elementos que integran el delito de desobediencia grave contemplado en el artículo 556 del Código Penal , por el que se condenó al acusado.
En relación con el delito de desobediencia ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que dicho delito requiere la concurrencia de los siguientes elementos: ': a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde.' ( Auto del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 2016 ).
En semejantes términos señala el Tribunal Supremo que 'el delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes del artículo 556 CP requiere, desde el punto de la vista de la tipicidad, la concurrencia de los siguientes elementos: a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que diferencia el delito de la falta de desobediencia leve, hoy despenalizada' ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2016 y otras muchas similares como las de 29 de Mayo de 2012 , 20 de Enero del 2010 , etc.).
Destaca la sentencia que acabamos de citar de 29 de Mayo de 2012 que '... Lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente...., el elemento subjetivo del delito de desobediencia requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal y el propósito de incumplir, revelado por manifestaciones explícitas o implícitamente por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden, y ello porque como señala la STS 2-03-98 , el delito de desobediencia se manifiesta cuando concurren los elementos que lo integran, uno, objetivo, constituido por la negativa al cumplimiento, y otro, subjetivo, por la voluntariedad e intencionalidad de la conducta'.
TERCERO.-Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, examinado el resultado de las pruebas practicadas, en el caso que nos ocupa apreciamos dudas acerca de que pueda afirmarse la concurrencia de los elementos integrantes del delito de desobediencia imputado al recurrente, no estimando que haya quedado suficientemente acreditado que el mismo hubiere omitido de forma consciente y voluntaria el cumplimiento de la orden que se le dio, actuando así de manera rebelde a dicho cumplimiento.
Debe destacarse a este respecto que su alegación relativa a que no poseía e ignoraba los datos cuya aportación se le requería, así como que tuvo dificultades para su obtención pero que, en todo caso, trató de obtenerlos y llegó a hacerlo, quedó avalada, siquiera en parte, por la prueba practicada.
Así, de un lado, la documental aportada por su defensa relativa a un procedimiento penal seguido en relación con el coacusado, sería acorde con su versión de que él era ajeno a los arrendamientos en relación con los cuales fue requerido para la aportación de los correspondientes datos y no disponía, por consiguiente, de dichos datos.
De otro lado, su versión de que con posterioridad al requerimiento que se le efectuó para la aportación de esos datos, encargó las labores correspondientes para su obtención a una determinada persona, vino a ser confirmada por el testigo Don Teodoro , el cual indicó que, efectivamente, en fecha no determinada con precisión, pero hacia el verano del año 2014, el apelante le encargó las labores de obtención de los datos correspondientes a los diferentes arrendatarios y rentas abonadas.
Y que esa labor de obtención de dichos datos se realizó y dio sus frutos, es acorde con la realidad de que la parte que había solicitado al juzgado de primera instancia e instrucción de Tafalla que se requiriere a los acusados para que facilitasen esos datos, los obtuvo, constando en autos que dicha parte los puso en conocimiento del juzgado a fin de que se dirigiese el oportuno requerimiento a esos arrendatarios, presentando al efecto la correspondiente lista.
El acusado apelante refirió que fue él quien facilitó esos datos a la referida parte ejecutante. Y ello sería acorde con el hecho de que, en efecto, esa parte ejecutante presentó esa lista de arrendatarios ante el juzgado.
De lo expuesto cabe concluir que, en definitiva, el referido acusado llegó a obtener los datos que se le requirieron, si bien no los facilitó directamente al juzgado, sino a la parte a la que interesaba la obtención de dichos datos y que había solicitado al juzgado que dirigiese el requerimiento a tal efecto a los acusados, quedando así cumplida, si bien de ese modo indicado, la finalidad de aquellos requerimientos.
Ciertamente, la forma de dar cumplimiento a los requerimientos no fue la más acertada, dado que el acusado debió haber facilitado al juzgado los datos que le fueron reclamados, y no directamente a la parte ejecutante que había solicitado el auxilio del juzgado para la obtención de esos datos.
Ahora bien, no apreciamos en esa actuación del acusado esa oposición tenaz, contumaz y rebelde al cumplimiento de la orden recibida que debe apreciarse para que concurra el dolo de desobedecer necesario para la existencia del delito de desobediencia.
Pudo existir, insistimos, un cumplimiento irregular e incluso tardío de la orden dada, pero no se aprecia en la actuación enjuiciada una resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, no acreditándose el dolo de desobedecer que debe concurrir en el delito de desobediencia, el cual implica, insistimos, que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, lo que no se aprecia en este caso, no pudiendo concluirse que el acusado apelante hubiere pretendido incumplir la orden dada.
En conclusión, no apreciamos que los hechos probados pongan de manifiesto la concurrencia de los elementos que integran el delito de desobediencia imputado al acusado apelante.
CUARTO.-Debe, por consiguiente, estimarse el recurso de apelación y revocarse parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de absolver al acusado recurrente en relación con dicho delito de desobediencia.
QUINTO.-Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución del citado apelante, procede declarar de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las correspondientes a la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimandoel recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Laura Pilar Torres Ruiz, en nombre y representación de don Jenaro , contra la sentencia dictada por la ilustrísima señora Magistrada Juez de lo penal número 3 de Pamplona, en autos de procedimiento abreviado número 274/2015,revocamos parcialmentedicha sentencia.
Yabsolvemosal citado don Jenaro del delito de desobediencia que se le imputaba.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las correspondientes a la primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

