Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 202/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 43/2016 de 17 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 202/2016

Núm. Cendoj: 46250370022016100132


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2016-0001732

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000043/2016- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000398/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor nº 4 Mislata DP 1229/12 PA 26/12Z

SENTENCIA Nº 202 /2016

===========================

Presidente

D. José Manuel Ortega Lorente

Magistrados/as

Dª. Mª Dolores Hernández Rueda

D. Salvador Camarena Grau

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En Valencia, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 15/07/2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000398/2013, por delito de RECEPTACIÓN contra D. David.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. David representado por el Procurador dª Mª LUISA FOS FOS de los Tribunales y dirigido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO AYUSO CLIMENT; y en calidad de apelado MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'El acusado, David, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno, conociendo la procedencia ilícita de las joyas, que habían sido sustraídas previamente por Carolina del domicilio de sus padres, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Xirivella (Valencia), propiedad de D. Luciano, se personó en el establecimiento OR VALENCIA, sito en la calle Parreta nº 17 de Xirivella, y procedió a vender el lote nº NUM001, compuesto por dos juegos de pendientes, una sortija, un elefante y dos pulseras de oro, que no ha podido ser recuperado al haber sido fundidas, y por las que obtuvo la cantidad de 335 euros, que le entregó a la menor y que gastó esta última, habiendo sido tasadas dichas joyas en la cantidad de 447 euros; igualmente probado y así se declara que el día 20 de octubre de 2011, el acusado, Luis Angel, nacido en Rumania, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de conducción sin permiso en sentencia firme de 17 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, puesto de común acuerdo con el otro acusado, David, quien le facilitó las joyas sustraídas por Carolina, se personó en el referido establecimiento, y conociendo la procedencia ilícita de las mismas, procedió a vender el lote NUM002, compuesto por una pulsera con colgantes, una tobillera con colgantes, 4 sortijas, 1 medalla, 7 juegos de pendientes, colgantes y medalla, por los que recibieron la cantidad de 616,80 euros. Que las joyas correspondientes a los lotes NUM001 y NUM002, han sido tasadas pericialmente en la cantidad de 1.200 euros, de los cuales 447 euros corresponden al lote NUM001, que no pudieron ser recuperadas. Que las joyas correspondientes al lote NUM002 le fueron entregadas en calidad de depósito a su legítimo propietario. Que el día 29 de octubre de 2011, el acusado Luis Angel, conociendo su procedencia ilícita, vendió en el establecimiento CASHCONVERTERS, sito en la calle Troya nº 1 de Valencia, el lote NUM003, con código NUM004, compuesto por un colgante de oro con forma de rana con una esmeralda verde, abonándole la cantidad de 75,03 euros, siendo una joya también sustraída por la menor Carolina del domicilio de sus padres, y por la que el propietario D. Luciano pagó en su día la cantidad de 480 euros, habiendo sido tasada por el establecimiento en 145 euros, que fue entregada en calidad de depósito a su legítimo propietario. Que de lo actuado no resulta suficientemente acreditado que el lote NUM005, compuesto por una cadena de oro y una cruz de oro, que el acusado David vendió en el establecimiento OR VALENCIA, en fecha 24 de octubre de 2011, obteniendo un total de 108 euros, formara parte de las joyas sustraídas por Carolina del interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Xirivella'.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: .

'Que debo condenar y condeno a David y Luis Angel, como responsables directamente en concepto de autores de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago, por mitad, de las costas procesales causadas; debiendo hacerse entrega definitiva de las joyas recuperadas a su legítimo propietario; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que hanestado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del condenado David interpone apelacióncontra la sentencia que condenó a su defendido por un delito de receptación, por los siguientes motivos:

1) Solicitud de declaración de nulidad de la sentencia dictada, además de la nulidad del juicio celebrado el 11/06/2015, ordenando que vuelva a celebrarse el correspondiente juicio oral con todas las garantías procesales.

2) Infracción constitucional de la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 24 de la CE y la consecuencia declaración de absolución con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, solicita la confirmaciónde la Sentencia impugnada, atendidos sus detallados fundamentos jurídicos, que coinciden con la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, conforme al resultado de la práctica de las pruebas en el juicio oral.

SEGUNDO.- Solicitud de declaración de nulidad.

La defensa del recurrente relata que tras haberse dictado la sentencia ha comparecido al Juzgado para comprobar algunos documentos citados en la misma, apercibiéndose que el atestado nº NUM006 redactado por el Instructor nº NUM007 de la Comisaría Nacional de Xirivella, y que forma parte del expediente de ese letrado en relación con la causa por haberle sido entregado por algún funcionario el 10 de noviembre de 2.011 cuando atendió a su patrocinado en la guardia, no se en contra ba en ninguno de los tres tomos de la misma.

Entiende que la ausencia de dicho atestado, que es fundamental para el esclarecimiento de los hechos, no ha sido valorado en la sentencia con todas las garantías exigibles.

Manifiesta que tanto la hora que figura en el inicio del atestado las 20:46 del 20 de octubre de 2.011 que afirma que es probablemente la misma hora en que se vendieron las joyas, como su propio contenido, determina que sea imposible que David se concertara con Luis Angel para vender las joyas que Carolina entregó a David.

Además se desprende de dicho atestado la existencia de una enemistad manifiesta entre Luciano ( padre de Carolina) y David, así como la estrecha relación que del primero con el Luis Angel, por lo que la ausencia de dicho atestado ha impedido a la defensa acreditar las relaciones entre el padre de Carolina y David, declarando la Juzgadora impertinentes las preguntas sobre dicho extremo.

Para analizar el primer motivo del recurso debe partirse que el examen de las diligencias originales, debidamente foliadas hasta el folio 239 del Tomo III, es decir su llegada al Juzgado de lo Penal, en tres tomos separados con numeración no correlativa, permite establecer, sin género de dudas, y salvo error, que el atestado nº NUM006 de la Comisaria Local de Xirivella de fecha 20 de octubre de 2.011, no figura unido a la causa, sin que de modo aparente, nunca lo estuviera.

Es también trascendente, en orden a analizar la repercursión de su ausencia en los autos, señalar que dicho atestado se refiere a una denuncia de Carolina, entonces menor de edad por cuanto nació el NUM008/1994, contra su padre, Luciano por malos tratos físicos y psíquicos (aquí denunciante), quien le dice ' eres una perra y una guarra, eres una gilipollas y una inútil', según ella, y se opone a su relación sentimental con David (aquí denunciado) que mantiene desde agosto de 2.010, así mismo relata diversos episodios de presunta violencia física, manifestando que también que su padre había formulado amenazas a su novio David, todo ello en el contexto de una denuncia anterior presentada por el padre por la desaparición de la menor el día 17/10/2011 de su domicilio.

La nulidad del procedimiento solicitada en segunda instancia, para que prospere precisa, según el segundo párrafo del artículo 790.2º de la Lecrim, que el recurrente haga cita de las de la normas legales o constitucionales que considere infringidas y las razones de su indefensión. Igualmente si la infracción se hubiere producido en la primera instancia deberá acreditar que pidió la subsanación de la falta o que cuando se cometió ya era imposible su subsanación.

La lectura del recurso permite establecer que este no cumple con ninguna de las exigencias legales señaladas. El recurrente no solicitó nunca en la instancia que dicho atestado se uniera al expediente, a pesar de ser palmario que no estaba en la causa, tampoco lo propuso como medio de prueba. La relación de prueba propuesta por el Ministerio de Fiscal de forma correcta señaló como documental los folios que estimó oportunos de las actuaciones - folio 188 TIII- y fue admitida. La defensa hoy recurrente se limitó a designar de forma genérica 'lectura de las actuaciones y muy especialmente el atestado, las declaraciones de los acusados y la exploración de la entonces menor Carolina ' - folio 289 TIII -; por tanto la documental referida en el recurso nunca fue propuesta como medio de prueba para el acto de juicio por ninguna de la partes.

Tampoco la defensa en momento anterior a la celebración del juicio solicitó su incorporación a la causa, a través de las cuestiones previas como permite el artículo 786.2º de la Lecrim, a pesar de la alegada trascendencia que dice tenía para su defensa y sólo comprobó si estaba en los autos, una vez dictada la sentencia.

Que el atestado referido en el recurso no esté en la causa es procesalmente correcto y del todo comprensible, ya que hace referencia a unos hechos denunciados por persona distinta al aquí denunciante, su hija, contra este que allí es denunciado. Este procedimiento se sigue por delito contra el patrimonio del allí denunciado y el otro a presuntos delitos de malos tratos en el ámbito familiar contra su padre, de modo que los hechos denunciados en unos y otros atestados no eran susceptibles de tramitación conjunta al no guardar ninguna de las relaciones previstas en el artículo 17 de la Lecrim.

Por tanto no hay ninguna infracción de precepto constitucional o legal en la actuación del Juzgado, lo que es evidente, ya que el recurrente no menciona qué precepto se ha infringido.

Tampoco hubo limitación alguna del derecho de defensa de la parte recurrente, el atestado referido no es más que una denuncia y en consecuencia no hace prueba más que de que se presentó con el contenido que en él consta. El Juez que dicta sentencia valora, no los folios de la causa, sino la prueba documental propuesta y admitida para su práctica en el acto de juicio por las partes, artículo 741 de la Lecrim y por tanto aunque hubiera figurado unida a la misma, como no fue objeto de proposición como prueba expresamente, ni se pidió su exhibición en el juicio en momento alguno no hubo limitación en la defensa del acusado.

Pero es más, las relaciones entre denunciantes y denunciados, y la testigo Carolina, sí fueron objeto de debate y valoración en la sentencia, por lo que la omisión que se pretende denunciar carece de la trascendencia que la parte pretende otorgarle.

En consecuencia no concurriendo motivo alguno de nulidad debe desestimarse el primer motivo invocado en el recurso.

SEGUNDO.- Infracción del principio constitucional de inocencia dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución .

Parte el recurrente de que su defendido siempre negó su participación en los hechos, sosteniendo que el día 17 de octubre ayudó a Carolina, que entonces era su novia, a vender joyas porque ella era menor, sin interés lucrativo si no que fue para ayudarla a escapar de su domicilio debido a la situación que ella refería de maltrato, pero no tuvo ninguna intervención en las otras dos ventas de joyas que se le atribuyen.

El recurrente considera que la declaración del Sr. Carolina carece de todo valor, puesto que tiene una profunda animadversión hacia él y sed de venganza (según el recurrente); la declaración de Luis Angel (coimputado) tampoco puede ser considerada, ya que en su criterio tiene una factor claro de incredibilidad subjetiva y un móvil espurio, dada su estrecha relación con el Sr. Carolina y la enemistad de este último con el recurrente. Y la declaración de Carolina debe ser rechazada ya que ofreció declaraciones totalmente contra dictorias e incoherentes; por lo que concluye, de este modo no existió prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

La argumentación del recurso permite concluir que lo que se está poniendo en cuestión es la valoración que la sentencia hace la prueba personal practicada en el acto del juicio, en particular la testifical de Carolina y Luciano; así como del co-imputado Luis Angel; entendiendo todos ellos faltan a la verdad contra su defendido por haber mantenido una relación sentimental con Carolina al tiempo de los hechos, siendo esta menor de edad, que mereció la desaprobación de su padre.

La sentencia analiza de forma pormenorizada todos estos aspectos, partiendo de la realidad documental de la venta de las joyas por parte de los acusados los días 17, 20 y 27 de octubre de 2011, descartando además la venta de una parte de las joyas sobre las que existe dudas, pero afirmando que todas las joyas fueron sustraídas de casa de su padres por Carolina, en aquellos momentos menor de edad, cuando abandonó el domicilio familiar. Estas circunstancias resultan incontrovertidas, lo que el recurrente cuestiona es su participación a título lucrativo en la primera venta y la participación en las otras dos que se vendieron con la documentación de Luis Angel.

En relación a la declaración de cada uno de los implicados en los hechos y el recurrente, se expone en la sentencia el contenido de las mismas y las contra dicciones existentes, y desde una posición imparcial, otorga credibilidad a la versión del denunciante Sr. Luciano, y su hija Carolina, quien es ya mayor de edad y sin vinculación sentimental actual con el acusado y la de Luis Angel (amigo de David en el momento de los hechos), avalada por la declaración de Carolina, quien siempre mantuvo que las joyas se las entregó a David y que este fue quien por su relación de amistad con Luis Angel, le pidió al mismo que le vendiera la joyas, recibiendo una parte a cambio, sabiendo ambos la procedencia de las joyas que facilitó la menor y que de forma evidente no podían ser suyas debido a sus circunstancias personales y de enfrentamiento familiar con sus padres que el recurrente conocía.

Es cierto que respecto de este último extremo inicialmente dijo Carolina que David no conocía la procedencia de las joyas, pero en el juicio explica que esto lo hizo para intentar no perjudicarlo por la relación sentimental que entonces mantenía con el mismo, y la la sentencia afirma que no puede creerse que los acusados ignoraran su procedencia, por las características de la persona que se las entregó, una menor de edad, sin ingresos, que abandona el domicilio familiar de sus padres por sus problemas con ellos y les hace entrega de joyas con un alto valor económico para que las lleven a un establecimiento de compraventa de oro, por lo que es imposible no suponer el origen ilícito de su procedencia, todas ellas entregadas a la vez, aunque se hiciera tres actos de disposición en tres momentos distintos.

La prueba así valorada por la Magistrada que dictó la sentencia y ante quien se practicaron las declaraciones, no puede ser modificada en segunda instancia para acoger la tesis exculpatoria del acusado fundada en que todo es una conspiración para vengarse de él por el denunciante. Efectivamente los motivos de enemistad pueden existir y lógicamente cuando se es víctima de un delito nace el natural sentimiento de rechazo hacia el agresor, pero ello no determina que el denunciante falte a la verdad o nada de lo dicho por él pueda ser considerado para formar la convicción del Juez sino que este debe valorar sus declaraciones desde tal perspectiva.

Por ello cuando se analizan las contra dicciones de Carolina, es lógico concluir que cuando hizo las exculpatorias iniciales estuviera mediatizada por la relación sentimental que tenía con el acusado, y que las realizadas cuatro años más tarde con mayor madurez e independencia del mismo sean tenidas por ciertas, cuando además encajan con la sucesión de acontecimientos de un modo lógico de las cosas y con las máximas de experiencia común.

De este modo está vedado al Tribunal de Apelación que en segunda instancia realice una revaloración de la prueba, según tiene declarada la jurisprudencia, ya que la valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim. y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contra dicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12- 3-1997 Y SSTC 28-10-2002, 9-12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003, entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas válidamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Por tanto el objetivo de la revisión en apelación no es realizar una nueva valoración, sino analizar si la contenida en la sentencia es ajustada a la lógica y al sentido común y contiene carga incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, que en este supuesto y con las condiciones expuestas no se ha visto infringido.

En dichos términos procede la desestimación del motivo y con él del recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, procede su condena al recurrente por haber sido desestimado íntegramente su recurso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. David.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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