Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 102/2015 de 01 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 202/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100217
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2199
Núm. Roj: SAP B 2199/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Procedimiento Abreviado 102/2015
D. Previas núm. 2204/2013
Juzgado de Instrucción 1 de GRANOLLERS
SENTENCIA Nº.
Señorías Ilustrísimas:
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DON IGNACIO DE RAMON FORS
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil diecisiete
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente
causa 102/2015, procedente de D. Previas núm. 2204/2013, tramitadas por el Juzgado de Instrucción 1 de
GRANOLLERS, seguidas por un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL EN
CONCUROSO MEDIAL CON UN DELITO DE ESTAFA , contra el acusado Eugenio nacido en Granollers
(Barcelona ) el día NUM000 de 1968, hijo de Jesús y de Gregoria , con domicilio en CALLE000 NUM001 -
NUM002 - NUM002 de la Garriga (Barcelona) de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, y en situación
de libertad provisional por razón de la presente causa, representado por la procuradora Doña María Isabel
Fuentes Angulo y defendido por el letrado Don Ramón Figuera Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal, y
la GENERALITAT DE CATALUNYA constituida como Acusación Particular, representada por el Procurador
Don Ildefonso Lago Pérez y defendido por la letrada Doña Azucena Parra San José.
Ha sido ponente oña. MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer unánime del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO -. En el día de la fecha se ha celebrado juicio oral y público en la causa tramitada por el Juzgado de Instrucción referido en el encabezamiento.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal, mantuvo sus conclusiones provisionales con las siguientes modificaciones: en la primera suprime el párrafo que se inicia con 'En particular hasta Mossos d'Esquadra' y suprimiendo los '60 céntimos de euro, añadiendo en esa misma conclusión que 'El acusado ha consignado en la cuenta de depósito judicial la cantidad de 2.090 euros' En la segunda suprime de la calificación el artículo 250.6 del CP . En la cuarta que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño con el carácter de muy cualificada prevista en el artículo 21.5 y 66.6 del Código Penal , y en la quinta solicito se le impusiera la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizara a la Generalitat de Catalunya en 2.090 euros.
La acusación particular, constituida por la Generalitat de Catalunya, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- La defensa del acusado se adhirió a la petición formulada por el Ministerio Fiscal, y por la Acusación Particular, no considerando necesaria la continuación del juicio oral.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Resulta probado y así se declara que: 'El acusado Eugenio , mayor de edad, con DNI NUM003 , sin antecedentes penales y Agente del Cuerpo de Mossos d' Esquadra, con TIP NUM004 destinado en la Unidad de Seguridad Ciudadana de Caldes de Montbui; quien entre los días 3 de septiembre de 2012 y 10 de abril de 2013, con ánimo de faltar a la verdad y la intención de obtener un beneficio patrimonial, injusto disfrutando de días de permiso retribuidos y no recuperables conforme a la normativa sectorial del Cuerpo de Mossos d' Esquadra, presentó, ante la Dirección General de Policía, diversos certificados médicos emitidos por el CAP de Caldes de Montbui, así como varios justificantes para la realización de exámenes finales emitidos por la Universidad Autónoma de Barcelona en la que el acusado estaba matriculado en el grado de antropología, que no se correspondían con la realidad al haber el acusado alteado los mismos.
De igual modo, con idéntico ánimo y finalidad, los días 12 y 19 de noviembre de 2012, 17 y 19 de diciembre de 2012, presentó justificantes para exámenes de la asignatura de Ecología Humana; el día 17 de enero de 2013, presentó justificante de la asignatura Geografía Humana y Demografía; los días 26 de septiembre y 17 de octubre de 2012, así como el 7 y 16 de 2013, presentó justificante de la asignatura de Técnicas de Investigación en Antropología Lingüística; el día 8 de abril de 2013 de la asignatura Entorno, Espacio y Vivienda; y el día 10 de abril de 2013 de la asignatura Migraciones y Relaciones Interculturales.
En todos ellos, el acusado, con ánimo de faltar a la verdad, había escrito en los justificantes la palabra 'examen final' cuando en realidad ningún justificante se correspondían con tales pruebas, disfrutando con dicha manipulación de días de permiso, retribuidos y no recuperables con jornadas de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 150/2010 de 2 de noviembre de materia personal del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.
El perjuicio sufrido por la Generalitat de Catalunya consistente en el abono de 15 días de sueldo en los que el acusado no ha desempeñado su trabajo sin causa justificada, ha sido tasado pericialmente en 2.090 euros por los que reclama.
El acusado ha consignado en la cuenta de depósitos judicial la cantidad de 2090 euros.
Fundamentos
ÚNICO. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación con el artículo 390.1º.2 º y 3º del Código Penal , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño con el carácter de muy cualificada, prevista en el artículo 21.5 del mismo texto legal , al concurrir en la conducta del acusado todos y cada uno de los requisitos del tipo penal objeto de acusación, pues así lo reconoció en el acto del juicio oral el acusado quien mostró su conformidad con el relato del escrito de acusación y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, a las que se adhirió la acusación particular, que hace innecesario entrar en mayores consideraciones jurídicas.La conformidad prestada por la acusada permite al Tribunal el dictado de una sentencia condenatoria en los estrictos términos aceptados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 787 de la LECRIM .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Eugenio como autor responsable de un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL del artículo 392.1º.2 º y 3º del Código Penal en concurso medial con UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto en el artículo 248 del mismo tipo penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , con el carácter de muy cualificada a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de MULTA DE SEIS MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prevista en el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la Generalitat de Catalunya en la cantidad de 2090 euros.
Atendido que tanto el Ministerio Fiscal, como la Acusación Particular y la defensa mostraron su decisión de no recurrir la sentencia, DECRETAMOS SU FIRMEZA EN ESTE ACTO.
Informado el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular sobre la posible suspensión de la condena, no se opusieron a la suspensión, y la defensa solicitó la suspensión de la misma, por un plazo de dos años, por lo que ACORDAMOS LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 80 DEL CP POR PLAZO DE DOS AÑOS, advirtiendo al penado de que en caso de cometer delito durante este plazo, podría serle revocada la suspensión.
Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.
