Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 606/2017 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 14021370022017100052

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:1166

Núm. Roj: SAP CO 1166/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414
NIG: 1402143P20177000709
RECURSO: Apelación Juicio Rápido 606/2017
ASUNTO: 200758/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 101/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CORDOBA
Negociado: TR
Apelante:. Virgilio
Abogado:. MANUELA DE LA TORRE CEBALLOS
Procurador:. MARIA JESUS MADRID LUQUE
Apelado: FISCAL
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
SENTENCIA Nº 202/17
En la ciudad de Córdoba, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de
lo Penal nº 3 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Rápido nº 101/17 por delito contra la seguridad
del tráfico, a razón del recurso de apelación interpuesto por Virgilio , representado por la Procuradora Sra.
Madrid Luque y asistido del Letrado Sr. De la Torre Ceballos, contra la sentencia dictada por el Juez, y siendo
parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ
MARÍA MAGAÑA CALLE.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 22 de marzo de 2.017 , donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: ' Probado y así se declara que el día 27 de Febrero de 2017, el acusado fue condenado en sentencia firme por el Juzgado de Instrucción n°6 de Córdoba, por un delito contra la seguridad vial, entre otras, a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 8 meses.

Notificada dicha sentencia y practicada la liquidación de condena en la que se estableció como fecha de inicio el día 27 de Febrero de 2017, momento de la entrega en el que se le hizo saber que tendría que abstenerse de conducir pues en caso contrario incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.

No obstante el acusado, pese a conocer dicha advertencia y consciente de la responsabilidad penal en que incurría, sobre las 16,15 horas del día 8 de Marzo de 2017, circuló careciendo de permiso con una motocicleta marca Aprilia matricula Q....HQF por la localidad de Córdoba.'

SEGUNDO .- En la referida sentencia consta el siguiente fallo: Condeno a Virgilio como responsable, en concepto de autor, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y Costas.

Dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones, incluida esta Sentencia, así como del acta del juicio y del soporte de grabación y remítase al Juzgado Decano de Córdoba para su reparto entre los Juzgados de Instrucción por si el testigo Borja pudiera haber incurrido en delito de falso testimonio.



TERCERO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Virgilio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos se reunió para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la Sentencia de instancia, alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso y aunque se alega en primer lugar la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, de presunción de inocencia y se califica la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia como despreciativa del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española , es evidente que de la lectura de la misma se desprende que como único motivo se alega el supuesto error en la apreciación de la prueba en que a juicio del recurrente incurre el Juzgador al dar distinto valor a la declaración de los testigos de cargo, Policías Locales, y de descargo.



SEGUNDO.- Una primera cuestión: el recurrente, como decíamos mas arriba denunciaba la vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, la doctrina jurisprudencial, efectivamente sienta que la presunción de inocencia, derecho fundamental de cualquier acusado, ha de ser desvirtuada o destruida en forma, para que haya lugar a una sentencia condenatoria contra el favorecido con dicha presunción, proclamada por el art. 24,2 CE , el cual debe ser interpretado, conforme previene el art. 10, en armonía con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España, en especial los derivados de la Asamblea de la ONU de 10 diciembre 1948, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre 1966 y Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 noviembre 1950, y Protocolos Posteriores. ( Sentencia de la AP de Teruel de 25 de julio de 1996 ); por lo que tanto para el TC como el TS, la citada presunción, en vía penal, presupone el que la carga de la prueba de los hechos imputados corresponde a las acusaciones; y una vez aportada, la valoración de la misma corresponde al Juzgador, a quien corresponderá determinar la desvirtuación o destrucción de la presunción referida ( SSTC 76/90 , 138/92 , 102/94 , 157/95 y SSTS 27 octubre 1995 , 6 noviembre 1995 , 14 noviembre 1995 , 20 noviembre 1995 y especialmente la S 22 noviembre 1995 ). Por tanto, existiendo actividad probatoria, es a él al que corresponde valorar en conciencia conforme al art. 741 LECr .

De otro lado, y como señala la Sentencia del T.S. de 17 de julio de 1996 , no se debe de olvidar que dicha presunción alcanza solo 'a la existencia del hecho ilícito y a sus circunstancias, así como también a la participación del acusado, pero no a los elementos subjetivos de la culpabilidad penal o intencionalidad del agente', es decir, que afecta al acto ilícito en su aspecto fáctico, no a la calificación jurídica ( STS 14 junio 1993 y TS 16 enero 1995 ). Es más aun habiendo prueba de cargo, la competencia exclusiva de su valoración corresponde al Juzgador de turno, quien ha de tener presente, además, en el momento de proceder al examen y crítica de la misma, el también principio de carácter procesal, y a él especialmente dirigido, que se plasma en el apotegma jurídico 'in dubio pro reo' y que le impone, en esa actividad de valoración y crítica de las pruebas legalmente practicadas, la exigencia inexcusable de pronunciarse en favor del reo en los supuestos dudosos que no le permitan llegar a una convicción de certeza en el dato examinado ( SSTS 20 enero 1993 y 24 junio 1995 ).

Por tanto, y para finalizar, reitera la jurisprudencia (vid. S 5 junio 1993) que 'sólo puede ser aceptado en casación el principio de presunción de inocencia del art. 24,2 CE cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar que ante tales pruebas su valoración corresponde al Juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr .'; puesto que la presunción de inocencia es un presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada, una mínima pero suficiente prueba de cargo producida con las debidas garantías constitucionales y procesales, sobre la cual, y tras su apreciación en conciencia, pueda fundar el Juez o Tribunal sus conclusiones.

Con tales razonamientos queremos decir que carece del más mínimo sentido la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que existe prueba de cargo. Por tanto y como ya hemos dicho y se desprende del contenido del propio escrito de formalización del recurso interpuesto por la referida representación procesal, lo que se está alegando no es sino error en la apreciación de la prueba.



TERCERO.- Sentado lo anterior, si se alega error en la apreciación de la prueba, debemos partir de la consideración, ya reiterada en numerosas ocasiones por esta Sala de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).



CUARTO.- Y desde tales premisas, resulta evidente que la valoración que lleva a cabo el Juzgador de instancia de la prueba, y desde la inmediación en la que se ha llevado a cabo, en modo alguno puede ser considerada errónea; todo lo contrario, se motiva de forma pormenorizada el porqué considera que el acusado y hoy recurrente es autor del delito contra la seguridad vial por la que ha sido condenado.

Y analizando la prueba practicada, es claro que frente a las alegaciones del mismo en las que inconcebiblemente se alega la infracción del principio de igualdad, lo cierto es: a) Que el recurrente es sorprendido cuando conduce una motocicleta, y el Juzgador valora la prueba testifical, en concreto la de los dos agentes de la Policía Local que reiteran que han visto al acusado conduciendo la motocicleta.

b) Que se motiva porqué no se da credibilidad al testigo amigo del acusado, Sr. Borja ; y c) Que igualmente se motiva el porqué se considera intrascendente la declaración de los testigos Sres.

Joaquín y Rodrigo , afirmándose que pudiera ser que estos viesen al acusado cuando ya había bajado de la motocicleta.

Y tras ese análisis de la prueba de carácter personal, llega el Juzgador al convencimiento de que concurren en el presente caso todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo ya definido.

Esta sala no puede sino acoger y hacer suya tal valoración, que en modo alguno ha sido desvirtuada en esta alzada. O dicho de otra forma, puesto que el recurrente a lo largo de su escrito de formalización del recurso, de forma reiterada, pretende establecer una 'versión' de los hechos, 'la suya' (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectúa el Juzgador, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica; es claro que no se aprecian motivos para determinar que la valoración de tal prueba, en base a los preceptos citados, y al la inmediación con la que se practicó, deba considerarse 'arbitraria, irracional o absurda' ( Sentencia del T.C. 175/85 ); lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad, lo que comporta, a su vez, la desestimación de los recursos y la confirmación de la Sentencia impugnada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2017, dictada en el Juicio Rápido nº 101/17 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad y en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la misma y ello, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de ley de acuerdo con el Art. 849. 1º de la LECRIM , que se preparará dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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