Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 202/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 587/2017 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100246

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5674

Núm. Roj: SAP M 5674:2017


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2015/0021373

Procedimiento Abreviado nº 294/2015

Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe

Rollo de Sala nº 587/2017

S E N T E N C I A Nº 202/2017

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D Alejandro Benito López

D Vicente Magro Servet(Ponente)

Dª Isabel Huesa Gallo

En Madrid, a once de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27/09/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento abreviado nº 294/2015 seguido contra Marco Antonio por la comisión de dos delitos contra la seguridad del tráfico.

Son partes, como apelante el/los acusado/s representado por el/la Procurador/a D. MANUEL DÍAZ ALFONSO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JORGE GONZÁLEZ LAGE, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada a cuyo relato fáctico y parte dispositiva nos remitimos y damos aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, pero el juez de lo penal es claro y concluyente a la hora de valorar con acierto tanto la conducción bajo la influencia del alcohol como la negativa a someterse a las pruebas.

Con respecto al primer delito lo argumenta de forma solida y concluyente pese a la discrepancia que expone el recurrente, y así señala que el condenado perdió el control del vehículo por su ingesta de alcohol y colisionó con una valla y un panel publicitario presentándose agentes policiales que al apreciar síntomas de alcohol le someten a la prueba del etilómetro de aproximación, dando un resultado de 0,80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y se le informa de que iba a ser trasladado a las dependencias para hacerle las pruebas con el etilometro de precisión negándose el condenado a ser trasladado intentado marcharse del lugar, por lo que tuvo que ser detenido y se opuso el penado de forma violenta teniendo que ser reducido, e intentando agredir a los agentes.

Basa su sentencia el juez en la declaración de los agentes absolutamente creible y que aunque no se llevó a cabo la medición con el de precisión destaca el juez que los 3 agentes de policía declararon y describieron que olía a alcohol, además de haber reconocido que estuvo bebiendo y aunque señaló en el juicio que lo fue hasta las 16.30 h en la instrucción dijo que hasta las 4:30 y el siniestro tuvo lugar a las 5:45 h, por lo que junto a la diligencia de signos externos y la medición del de aproximación confluyen elementos indiciarios que evidencian lo razonado de la conclusión del juez. El recurrente sostiene que el vehículo tenía un problema técnico y que ello fue la causa del accidente, lo que puede ser cierto, pero el razonamiento del juez de que la causa eficiente fue el consumo de alcohol se cohonesta de la práctica de la prueba respecto a los tres elementos expuestos por el juez que le llevan a la existencia del accidente y la gran influencia que en este tiene el estado en que circulaba el ahora recurrente, por lo que no existe la alegada ausencia de prueba que plantea el recurrente respecto de este extremo sino distinta valoración expuesta por este. En efecto, como apunta el juez ante el alegato del recurrente del problema técnico del vehículo que el hecho pudo concurrir por el consumo de alcohol, pero además del problema técnico.

Respecto de la atenuante de dilaciones indebidas, razón tiene el juzgador cuando apunta que la existencia de una denuncia contra los agentes policiales motivó el retraso y ante ello hay que recordar que señala la Sentencia 416/2013 de 26 Abr. 2013, Rec. 10989/2012 que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso:

1.- Una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional.

2.- Si el mismo resulta injustificado y

3.- Si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Por ello, si el retraso está justificado como es el presente por un procedimiento de exigente tramitación previa no se aplica la atenuación de la responsabilidad penal, por lo que se desestima el recurso, ya que además en este punto aunque el recurrente quisiera ejercitar esta acción penal no se puede paralelamente luego imputar el retraso en este procedimiento.

Con todo ello, está perfectamente motivada la sentencia respecto de los delitos de conducir bajo los efectos del alcohol, la negativa a someterse a las pruebas y la resistencia en base a la sólida argumentación del juez sustentada en base a la declaración de los agentes que declaran respecto de lo ocurrido en cuanto al estado en el que se encontraba el conductor cuando acuden al lugar, la negativa a acompañarles cuando le requieren para someterse a las pruebas de precisión de alcoholemia y la resistencia que ofreció al momento de ser detenido.

SEGUNDO.-Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12-2002 ) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este «nuevo juicio» si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que «las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones». Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció (SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que «en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales». ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).

TERCERO.-Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos del Juez a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó el Magistrado de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa el Magistrado a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marco Antonio debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el PA nº 294/2015 por el Magistrado-Juez de lo penal nº 5 de Getafe y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 11/05/2017. Doy fe.


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